STS, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4285/05 interpuesto por la Procuradora Dª Paz Landete García en representación de XAUEN COSTA, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de abril de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 18 de febrero de 2005 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 2061/93 y se fija la cuantía de la indemnización por la inejecución de la sentencia. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Xauen Costa, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 2 de julio de 1993 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de la misma Comisión de 3 de diciembre de 1991 (expediente Negociado de Obras 747/89) por la que se deniega licencia urbanística para construir 28 viviendas en el paraje Arroyo de Brijan-Ensaladillo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995 (recurso contencioso-administrativo 2061/93 ) cuya parte dispositiva establece:

<>.

La mencionada sentencia devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (casación 7939/1995 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella.

SEGUNDO

En relación con la ejecución de la sentencia se sucedieron las siguientes incidencias y vicisitudes:

  1. En providencia de 13 de marzo de 2001 la Sala de instancia acordó dirigir oficio al Ayuntamiento de Estepota acompañando testimonio de la sentencia para su cumplimiento, haciéndole saber que en el plazo de diez días debía acusar recibo indicando el órgano responsable de la ejecución del fallo.

  2. Ante la falta del respuesta del Ayuntamiento al anterior oficio, la parte actora dirigió escrito a la Sala con fecha 8 de mayo de 2001 interesando que se requiriera nuevamente al Ayuntamiento instándole a que concediese la licencia de obras. La Sala de instancia dirigió el requerimiento al Ayuntamiento mediante oficio fechado a 10 de diciembre de 2001.

  3. Mediante nuevos escritos presentados el 3 de julio de 2002 y el 15 de octubre de 2002 la representación de Xauen Costa, S.A vuelve a instar el cumplimiento de la sentencia interesando que se requiera al Ayuntamiento.para que otorgue la licencia.

  4. La Sala, mediante providencia de 11 de octubre de 2002, acuerda dirigir al Ayuntamiento nuevo requerimiento advirtiéndole que, si fuera preciso, el Tribunal, previa audiencia de las partes, adoptaría las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo resuelto.

  5. Con fecha 16 de diciembre de 2002 tiene entrada en la Sala de instancia escrito presentado por el representación del Ayuntamiento de Estepona, acompañado de informe del Arquitecto municipal, en el que se alega la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, y también la imposibilidad material, aunque lo que termina solicitando es que se declare la imposibilidad legal de la ejecución.

  6. Del anterior escrito se dio traslado a la representación de Xauen Costa, S.A., que se opuso a lo solicitado mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003.

  7. Mediante providencia de 22 de octubre de 2004 la Sala acuerda que, al no haber hecho las partes alegación alguna sobre la indemnización a establecer para el caso de apreciarse la imposibilidad de ejecución de la sentencia, se les otorga un plazo para que formulen alegaciones sobre esa cuestión.

  8. Tanto la representación de Xauen Costa, S.A. (escrito presentado el 16 de noviembre de 2004, acompañado de diversos documentos) como la del Ayuntamiento de Estepona (escrito de 14 de enero de 2005, y corrección de errores presentada el día 18 del mismo mes y año, también acompañado de documentos) formularon alegaciones sobre la cuestión indemnizatoria sometida a su consideración.

  9. La Sala de instancia dictó auto con fecha 18 de febrero de 2005 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia y se fija en 29.992´96 la cuantía de la indemnización que la parte demandada debe abonar a la actora por la inejecución de la sentencia. Este pronunciamiento se sustenta, en lo sustancial, en los siguientes razonamientos:

<< RAZONAMIENTOS JURIDICOS

(...) SEGUNDO.- En el presente caso, en que el fallo de la sentencia dictada en los autos principales declaró el derecho del recurrente a la concesión de la licencia solicitada, los instrumentos de planeamiento vigente no admiten la edificación en los terrenos de que se trata por venir clasificados como suelo urbanizable no programado, circunstancia, que, en efecto, constituye una clara manifestación del ius variando de la Administración, y que la jurisprudencia viene admitiendo como susceptible de constituir causa legal de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia (en este sentido, por ejemplo, pueden verse las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996; casación 6872/1993; y de 25 de junio de 1998; casación 7358/1994 ), imposibilidad que se presenta aun cuando, como también sucede en este caso, pueda estimarse que la parcela de que se trata disfrutó en un momento anterior de los servicios imprescindibles para la edificación, que, de todas formas, habría de someterse a las nuevas determinaciones del planeamiento y más concretamente a las que hubiera de incorporar el PAU del sector, o Plan de Sectorización, y el resto del planeamiento de detalle. Nótese además, que la situación enjuiciada, correspondiente al momento en que se solicitó la licencia, es decir, la del mes de octubre de 1989, era bastante anterior a la aprobación del nuevo plan, que tuvo lugar en el año 1994, sin que, además, conste que las determinaciones de éste en relación con el tratamiento que ofrece al suelo en cuestión, hayan sido objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, la Sala entiende concurrente por tal razón causa de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, restando pues la determinación de la indemnización que corresponde, para lo cual, ante todo, es preciso partir, del propio contenido del fallo, que, frente a lo que parece sostener la favorecida por la sentencia, se limitó a declarar el derecho a la obtención de la licencia sin contener pronunciamiento alguno sobre los daños y perjuicios que habrían de derivarse de su denegación administrativa, extremos que, por lo tanto, tampoco pueden ser incluidos en la indemnización sustitutoria que ahora habría de fijarse.

Además, puesto que el suelo en cuestión recibe en la actualidad la clasificación de urbanizable no programado, la determinación de dicha indemnización habría tomar en consideración que la recurrente no ve imposibilitado su eventual derecho a obtener una nueva licencia, que tan solo se ve sometido al desarrollo de ciertas fases previas, como la elaboración de un Plan de Sectorización y del correspondiente Plan Parcial, lo que, en fin, reduciría aquellas cantidades al valor de la supuesta pérdida de edificabilidad, si es que existe, respecto de la que podría obtenerse con el proyecto presentado en su día, y a los gastos que para la actora supondrían aquellas operaciones de planeamiento y gestión previas.

Ahora bien, la recurrente, a pesar del traslado que se le confirió al efecto, se ha limitado a reclamar el lucro cesante en que cifra la falta de ejecución del proyecto inicialmente presentado o de los que habría dejado de ejecutar durante el tiempo transcurrido desde la solicitud de la licencia, así como el mayor valor que la supondría adquirir ahora el solar sobre el que habría de ejecutar aquel primer proyecto, extremos estos que, según se ha dicho, no formaban parte del pronunciamiento del fallo, ceñido al reconocimiento del derecho a la obtención de la licencia en cuestión, sin que, por lo tanto, haya concretado en ningún momento la entidad del supuesto daño que, efectivamente, pudiera considerarse derivado de la inejecución del fallo, lo que hace obligado a la Sala estar en este sentido a las determinaciones que se contienen el informe que la Corporación acompaña a sus alegaciones en el que se reconocen los daños por importe de 7.816,83 euros en concepto de gastos derivados de tramitación de instrumentos urbanísticos, y de 22.176,13, por gastos de redacción del nuevo proyecto, lo que supone un total de 29.992,96 euros, que habrán de ser abonados a la actora en el concepto indemnizatorio considerado.

  1. Contra el mencionado auto la representación del Ayuntamiento de Estepona interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14 de abril de 2005 en el que se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Varias son las irregularidades que se achacan al autor recurrido en súplica, que acordó declarar la concurrencia en el caso de causa de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente recurso, declaratoria del derecho de la recurrente a la concesión de licencia de obras en su día solicitada, fijando en 29.992,96 euros la cantidad a satisfacer por dicha inejecución, discutiéndose ante todo la procedencia de aquella primera apreciación, que la Sala sustentó en la imposibilidad actual de edificación sobre los terrenos afectados al ser incompatible con el planeamiento urbanístico vigente tras la modificación operada con posterioridad a la presentación de aquella solicitud y a la interposición del recurso. Frente a esta conclusión, la recurrente entiende improcedente la sustentación de la causa de inejecución en tales razones por coincidir con las que fundamentaron la decisión administrativa recurrida y, por lo tanto, la propia sentencia de cuya ejecución se trata, cuyo fundamento 4º trataba precisamente dicha cuestión.

SEGUNDO

Sin embargo, la identidad de la que se habla no es tal, ya que, en efecto, el fundamento de la referida decisión administrativa no era la modificación del planeamiento sino la previsión de dicha modificación, que, la sentencia consideró inoperante como tal frente a la realidad de la concurrencia en aquel momento de los presupuestos que, de acuerdo con lo establecido la legislación entonces vigente, hacían obligada la clasificación urbana del suelo. (...). En definitiva, el que la sentencia afirmara que en su día, es decir, al tiempo de la solicitud (año 1989), el suelo tuviera las condiciones para su declaración como urbana, y que el nuevo planeamiento hubiera de respetar esa situación fáctica, en modo alguno impedía que con posterioridad -bastante tiempo después (año 1994)- esa situación fáctica hubiera sido alterada o incluso que el propio marco jurídico hubiera cambiado, haciendo licita y respetuosa, por tanto, de aquella declaración, la introducción por el planificador de otras previsiones urbanísticas distintas.

Concretamente, el cambio fáctico operado ha de entenderse en efecto acaecido con la misma aprobación definitiva del planeamiento general, producida en el año 1994, que clasificó el suelo como urbanizable no programado, y cuya legalidad debe presumirse (artículo 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) al no haberse sido siquiera cuestionada por la recurrente, que no consta que lo haya impugnado a través de los procedimientos legalmente establecidos a tal fin. La situación actual del suelo, carente de las infraestructuras necesarias para su calificación como urbano, se certifica en el informe de la Corporación local recurrida, que se adjuntó la petición de inejecución de sentencia, cuyos términos la recurrente tampoco han tratado siquiera de discutir ni muchos menos de desacreditar.

TERCERO

Es más, el marco jurídico en que se insertaba el pronunciamiento jurisdiccional que ahora se trata y el que preside la aprobación del nuevo Plan en el año 1994, también sufrió importantes alteraciones, hasta el punto de queda sustituido el conformado por el Texto Refundido de 1976 y el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, en el que se basaba la resolución del presente litigio, por el Texto Refundido de aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (posteriormente, por la Ley 1/1997, de 18 de junio ), alteración que no sólo comportaba diferencias de regímenes jurídicos concretas, como sucedía, por ejemplo, con la exigencia por el artículo 2.1.a) del servicio de evacuación de aguas "residuales", y no del general de evacuación de aguas así recogido por el artículo 10 del TRLS 1992, sino que suponía importantes innovaciones de alcance general.

Así sucede, por ejemplo, con la extensión que a partir de entonces asumió la tesis jurisprudencial relacionada con la inserción del suelo en la "malla urbana", como presupuesto ineluctable para la clasificación del suelo como urbano, que puede encontrarse ya generalizada en las Sentencias de 14 de abril de 1993 y de 16 de diciembre de 1993, entre otras, y a la que se refiere más recientemente la Sentencia de 21 de julio de 1998 (casación 1331/1994 ; en el mismo sentido puede verse la Sentencia de 17 de noviembre de 2003; casación 984/1999 ).

Por si todo ello no bastara, resulta que la apoyatura jurídica del pronunciamiento de la Sala, que, como se ha visto, no era otra que la elaboración de un estudio previo de ordenación de los terrenos por la Corporación demandada al amparo de lo establecido por el citado artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981, admitía expresamente aquélla modificación ulterior del Plan, tal y como establecía expresamente el apartado 2º de aquel artículo al disponer que "...la clasificación del suelo que se establezca al llevar a cabo la adaptación del planeamiento general no quedará vinculada por la clasificación resultante de la aplicación de los criterios señalados en el presente Real Decreto-ley, conservando, en consecuencia, los Ayuntamientos su competencia, a todos los efectos, para adaptar y revisar su planeamiento general...", lo que refleja el evidente carácter provisional que debían asumir las determinaciones extraídas de la aplicación de aquélla norma resaltado en más de una ocasión por nuestro Tribunal Supremo, como ha hecho en su Sentencia de 24 de octubre de 2000 (casación 5678/1995 ) (...).

Así lo reconoció también la Sentencia de 28 de enero de 2000 (casación 7553/1993 ), que para caso idéntico al que ahora se trata afirmó que "...en efecto, los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 16/1981 se limitan a establecer las correspondencias necesarias entre las clasificaciones del suelo adoptadas conforme a la legislación anterior y las establecidas por la nueva, pero tienen una virtualidad necesariamente transitoria pues su artículo 1.2 mantiene el deber de los Ayuntamientos de adoptar su planeamiento general a lo establecido en la vigente Ley del Suelo, advirtiendo claramente que "la clasificación del suelo que se establezca al llevar a cabo la adaptación del planeamiento general no quedará vinculada por la clasificación resultante de la aprobación de los criterios señalados en el presente Real Decreto-Ley, conservando, en consecuencia, los Ayuntamientos su competencia, a todos los efectos, para adoptar y revisar su planeamiento general". (...)

En definitiva, según todo ello, ningún inconveniente, ni jurídico ni fáctico, puede oponerse válidamente en este caso a la introducción del ius variando como revelador de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en la presentes actuaciones, imposibilidad que, en fin, como es bien sabido, y así lo tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, Sentencias 205/1987 y 194/1991 ).

CUARTO

Frente a lo que también se alega por la recurrente en súplica, la declaración contenida en el auto recurrido tampoco infringe el artículo 105 LJCA, que si bien establece que la comunicación administrativa sobre la concurrencia de causa de incumplimiento debe realizarse en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia, a que se refiere el artículo anterior, también viene siendo interpretado de la manera flexible que impone la naturaleza de las cosas y que hace obligado admitir el equivalente sustitutivo del contenido del fallo ante la presencia de aquella causa de incumplimiento, aunque esta se manifieste una vez transcurrido dicho plazo (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 -casación 577/1999- así como los Autos de 6 de abril de 1992 y de 15 de marzo de 1993, alegados por la Corporación ejecutada).

En consecuencia, esa supuesta circunstancia, que, además, no ha sido observada hasta ahora por la recurrente, no puede justificar la declaración de nulidad de la resolución impugnada, como tampoco podría basarse en la igualmente pretendida aplicación al presente incidente de los artículo 712 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impedida, ante todo, por la inexistencia de vacío alguno en la Ley Jurisdiccional, que prevé a estos efectos la audiencia de las partes, pudiendo además ser completado mediante el incidente a que se refiere el artículo 109 de la misma, y que por tanto no es necesario llenar acudiendo a ese otro cuerpo normativo, cuyo criterio básico de oralidad tampoco se adecua plenamente a los que rigen en este orden procesal.

Además, y fundamentalmente, esa pretensión de anulación tampoco se acompaña de la precisa indefensión material (artículo 238.3 LOPJ ), que no ha podido tener lugar cuando la recurrente ha podido alegar y probar, incluso a través de su recurso de súplica, cuanto ha estimado procedente, lo que la Sala ha garantizado más que sobradamente cuando ante el silencio mostrado en un principio por las partes sobre la cuantía de la indemnización a fijar en caso, reiteró el trámite de alegaciones, sin que tampoco en ninguna de esas ocasiones se recogiera por la recurrente la necesidad de seguir otra tramitación distinta.

QUINTO

Finalmente, ninguna alegación concreta realiza aquélla en relación con la indemnización a satisfacer por la inejecución decretada (...)>>.

TERCERO

Contra los mencionados autos de 18 de febrero y 14 de abril de 2005 la representación de Xauen Costa, S.A. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005 en el que aduce tres motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

  1. Invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 105 de la citada Ley en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 (sic) de la Constitución.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 105.2 en relación con el 104 de la misma Ley Jurisdiccional, al haber sido solicitada la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de dos meses legalmente previsto.

  3. También al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la disposición final primera de la citada Ley en conexión con los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, por no haberse seguido la tramitación legalmente establecida para la fijación de la indemnización.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se revoque el auto recurrido, ordenando al Ayuntamiento la concesión de la licencia objeto del recurso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, anulando el trámite de fijación de daños y perjuicios que deberá seguirse de acuerdo con los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, atendiendo a la cantidad fijada por la Sala de instancia en concepto de indemnización (artículos 41.1, 93.2.a/ y 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Después de que las partes alegasen sobre la cuestión suscitada, la Sección Primera de esta Sala terminó resolviendo por auto de 25 de octubre de 2007 en el que acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

El Ayuntamiento de Estepona se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008 en el que formula alegaciones en contra de cada unos de los motivos de casación aducidos; y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 12 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la entidad Xauen Costa, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de abril de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 18 de febrero de 2005, en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 2061/93 y se fija la cuantía de la indemnización por la inejecución de la sentencia.

Ha quedado ya reseñada la parte dispositiva de la sentencia de la que traen causa los autos aquí recurridos (antecedente primero); y también hemos expuesto las incidencias y trámites seguidos en relación con el cumplimiento de la sentencia y las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la imposibilidad legal de su ejecución y para la cuantificación de la indemnización compensatoria (antecedente segundo). Procede que pasemos ya a examinar los motivos de casación aducidos, aunque lo haremos alterando el orden en que los formula la recurrente. Examinaremos antes los motivos segundo y tercero, en los que se reprochan determinados incumplimientos procesales que, entendemos, deben ser examinados con carácter prioritario.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 104 de la misma Ley, al haber solicitado el Ayuntamiento de Estepona la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de dos meses legalmente previsto.

Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias que cita la Sala de instancia en el fundamento cuarto del auto que desestimó el recurso de súplica- que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señala los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) hemos destacado la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: << (...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite»...>>.

Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, procede ahora señalar que la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía.

En el caso que nos ocupa, hemos visto en el antecedente segundo que a partir de la providencia de 13 de marzo de 2001, en la que la Sala de instancia acordó dirigir oficio al Ayuntamiento de Estepona acompañando testimonio de la sentencia para su cumplimiento, la representación de la recurrente instó en reiteradas ocasiones la ejecución de la sentencia (escritos presentados con fechas 8 de mayo de 2001, 3 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2002); y la Sala dirigió a la Corporación municipal varios recordatorios y requerimientos en orden esa ejecución (oficios fechados 10 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2002), sin que ninguno de ellos recibiese respuesta. Fue el 16 de diciembre de 2002 cuando se produjo la primera respuesta del Ayuntamiento mediante escrito, acompañado de informe del Arquitecto municipal, en el que se pide que se declare la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, debe también tenerse en cuenta que en ese escrito del Ayuntamiento se aducía como razón principal para declarar la imposibilidad de cumplimiento del fallo el que en el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona aprobado en 1994 los terrenos figuran clasificados como suelo urbanizable no programado, lo que haría inviable el otorgamiento de la licencia de edificación sin el previo planeamiento de desarrollo. Fácilmente se advierte que esa razón dada en el escrito de 16 de diciembre de 2002 ya concurría y era conocida por el Ayuntamiento de Estepona cuando la Sala le dirigió la primera comunicación para procediese al cumplimiento de la sentencia (marzo de 2001 ). Pues bien, ninguna explicación ha dado la Corporación municipal para justificar por qué no lo adujo antes ni dio respuesta alguna durante 21 meses -desde marzo de 2001 a diciembre de 2002- a los reiterados requerimientos de la Sala.

Sin extraer por ahora consecuencias definitivas, pues las formularemos al tiempo de examinar el motivo de casación primero, quede de momento señalado que la representación del Ayuntamiento de Estepona no ha ofrecido una explicación mínimamente satisfactoria sobre esas cuestiones, ni ha justificado, por tanto, el incumplimiento del plazo al que nos estamos refiriendo.

TERCERO

En el motivo de casación tercero se alega, como ya vimos, la infracción de la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en conexión con los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, por no haberse seguido para la fijación de la indemnización la tramitación establecida en la norma procesal de aplicación supletoria.

Siguiendo lo declarado por esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2006 (casación 89/2006 ), el planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

Debe notarse que, a diferencia de lo que sucede en el artículo 105.3 de la Ley de esta Jurisdicción -referido a los supuestos de expropiación de derechos o intereses reconocidos en sentencia firma- donde la fijación de la indemnización, una vez declarado que concurre la causa de utilidad pública o de interés social justificadora de la expropiación, debe hacerla el tribunal o juez "por el trámite de los incidentes" (párrafo segundo del artículo 105.3 citado), en el apartado referido a los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia (artículo 105.2 ) la norma no hace ninguna indicación expresa sobre el cauce procedimental a seguir. Pero ello no significa que deban aplicarse las previsiones de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hay una regulación procedimental específica para los incidentes que se susciten en la ejecución de la sentencia (artículo 109, apartados 2 y 3 LJCA ), que también es de aplicación cuando lo que se suscita es la nulidad de un acto que se considera contrario a lo resuelto en la sentencia (artículo 103.5 LJCA que se remite a los trámites previstos en los citados apartados 2 y 3 del artículo 109 ), y que constituye, por tanto, el cauce procedimental común que debe seguirse en los incidentes de diversa índole que se susciten en torno a la ejecución de la sentencia.

Esa tramitación fue efectivamente observada, pues, según hemos explicado -apartados 7 y siguientes del antecedente segundo-, dado que al debatir sobre la procedencia de declarar o no la imposibilidad de ejecución de la sentencia las partes no habían hecho hasta entonces alegación alguna sobre la indemnización que en su caso habría de fijarse, la Sala de instancia les otorgó un plazo para que alegasen sobre este concreto punto, y así lo hicieron, quedando con ello cumplido lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, según hemos explicado, es el precepto que determina el trámite a seguir en estos casos.

CUARTO

Queda entonces por examinar la cuestión central planteada en el primer motivo de casación, en el que se alega la infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sostiene la recurrente que en este caso no hay razones para declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia y que tal declaración, al haber sido acordada por la Sala de instancia, constituye una vulneración del lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que claramente se establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y, en definitiva, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (se trata en realidad, del artículo 24.1 del texto constitucional ).

En torno a las cuestiones aquí suscitadas esta Sala ha recordado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra nuestras sentencias de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05) y 23 de junio de 2008 (casación 3975/06 )- el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por tanto, todos los argumentos y datos que se aduzcan para sustentar en ellos una posible declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia han de ser interpretados y valorados a la luz de aquellos postulados, lo que inevitablemente conduce a una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad.

QUINTO

Llevando estas consideraciones al caso aquí examinado, llegamos a la conclusión de que la declaración de imposibilidad de ejecución contenida en los autos recurridos no está justificada.

Hemos visto que en la primera de las resoluciones recurridas -auto de 18 de febrero de 2005- la Sala de instancia fundamenta la declaración de imposibilidad de otorgamiento de la licencia señalando que cabe apreciar tal imposibilidad de ejecución de la sentencia en los casos en que "...pueda estimarse que la parcela de que se trata disfrutó en un momento anterior de los servicios imprescindibles para la edificación, que, de todas formas, habría de someterse a las nuevas determinaciones del planeamiento y más concretamente a las que hubiera de incorporar el PAU del sector, o Plan de Sectorización, y el resto del planeamiento de detalle". Y, en esa misma línea de razonamiento, el propio auto señala que "...la situación enjuiciada, correspondiente al momento en que se solicitó la licencia, es decir, la del mes de octubre de 1989, era bastante anterior a la aprobación del nuevo Plan, que tuvo lugar en el año 1994, sin que, además, conste que las determinaciones de éste en relación con el tratamiento que ofrece al suelo en cuestión, hayan sido objeto de impugnación jurisdiccional". En fin, en el auto se alude a los cambios físicos que habría experimentado la parcela desde que fue dictada la sentencia, como factor relevante para concluir que el pronunciamiento del fallo ha devenido imposible.

La resolución que desestimó el recurso de súplica -auto de 14 de abril de 2005 - abunda en esas mismas razones señalado que "...el que la sentencia afirmara que en su día, es decir, al tiempo de la solicitud (año 1989), el suelo tuviera las condiciones para su declaración como urbana, y que el nuevo planeamiento hubiera de respetar esa situación fáctica, en modo alguno impedía que con posterioridad -bastante tiempo después (año 1994)- esa situación fáctica hubiera sido alterada o incluso que el propio marco jurídico hubiera cambiado, haciendo licita y respetuosa, por tanto, de aquella declaración, la introducción por el planificador de otras previsiones urbanísticas distintas". Por lo demás, este segundo auto dedica diversos apartados a explicar que la normativa jurídica en la que se sustenta el pronunciamiento contenido en la sentencia -artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre - sufrió con posterioridad diversas modificaciones; y que la clasificación del suelo establecida al amparo del citado Real Decreto-ley tiene un cierto carácter provisional o transitorio y no vincula al planeamiento urbanístico futuro, como expresamente señala el artículo 2.1 del propio Real Decreto-ley 16/1981.

El planteamiento contenido en los autos recurridos no puede ser compartido. Por lo pronto, la Sala de instancia no explica ni enumera cuales han sido los cambios físicos habidos en la parcela con posterioridad al dictado de la sentencia; simplemente presume que tales cambios han debido existir porque en el año 1994 se aprobó definitivamente un Plan General que clasificó el suelo como urbanizable no programado, Plan éste cuya legalidad debe presumirse y que no consta que la recurrente impugnase. El razonamiento es algo artificioso y nada convincente, pues no se atiene a la realidad tangible y demostrada, que es el factor determinante e insustituible cuando se está aludiendo a las características físicas de un terreno.

Tampoco podemos compartir las consideraciones que hace la Sala de instancia en torno a los cambios normativos sobrevenidos con posterioridad a la fecha de solicitud de la licencia y al carácter en cierta medida transitorio y no vinculante para el futuro de las clasificaciones del suelo basadas en el Real Decreto-ley 16/1981. En primer lugar debe notarse que alguna de las modificaciones que se citan -en concreto, la introducida por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio - ya se había producido cuando se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata, de 31 de marzo de 1995 ; y ello no impidió que, atendiendo a las normas aplicables al caso, la Sala declarase entonces el carácter urbano de los terrenos. Pero, sobre todo, debe destacarse que en la sentencia no solo se hace una valoración sobre las características físicas de la parcela y sobre su condición de suelo urbano, sino que se emite un pronunciamiento claro e inequívoco de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declarándose expresamente en la parte dispositiva de la sentencia el derecho de la recurrente a la concesión de la licencia solicitada. Es éste un pronunciamiento en el que no existe ninguna nota de provisionalidad o transitoriedad sino definitivo y concluyente, por lo que no puede considerarse supeditado a las ulteriores vicisitudes del planeamiento. Una cosa es que las clasificaciones del suelo resultantes de la aplicación de los criterios establecidos en el Real Decreto-ley 16/1981 no vinculen al autor del ulterior planeamiento y otra muy distinta es que, al amparo del planeamiento nuevo, puedan ignorarse situaciones de hecho y derechos subjetivos ya reconocidos en sentencia firme.

SEXTO

En atención a lo expuesto en los apartados anteriores, entendemos que no hay causa suficiente para declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Resulta por ello procedente casar los autos recurridos, debiendo acordarse en su lugar el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia.

Si el Ayuntamiento entendiese que el cumplimiento del fallo, y consiguiente otorgamiento de la licencia, puede resultar seriamente perturbador para los intereses generales o de terceros hasta el punto de comportar un peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, existe en nuestro ordenamiento procesal un cauce excepcional que consiste en la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme (artículo 105.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Esta vía singular y excepcional es muy diferente, tanto en su naturaleza y significado como en el procedimiento a seguir, a la de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia (artículo 105.2 de la misma Ley ), que fue la indebidamente elegida por el Ayuntamiento y acogida por la Sala de instancia en el caso presente. Desde luego, no estamos prejuzgando aquí la procedencia de esa vía expropiatoria; y si aludimos a ella es a los solos efectos de indicar que, si el Ayuntamiento decidiese promoverla, debe entenderse que el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo segundo del mencionado artículo 105.3 ha de computarse a partir de la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes personadas.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de XAUEN COSTA, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de abril de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 18 de febrero de 2005 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 2061/93 y se fija la cuantía de la indemnización por la inejecución de la sentencia, quedando ahora anulados y sin efecto los mencionados autos.

  2. No ha lugar a declarar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia recaída en el citado recurso contencioso, y, en consecuencia, por la Sala de instancia habrá de ordenarse lo necesario para el efectivo cumplimiento de lo resuelto en la sentencia.

  3. No hacemos imposición de costas en el incidente de ejecución, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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