STS 780/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008
Número de resolución780/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete, juicio oral 532/2007, de fecha 19 de diciembre de 2.007, que condenó a Inocencio como autor de un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida sienta como Hechos Probados: "En Albacete y sobre las 16,20 horas del día 18 de julio de 2.005 y cuando Margarita se disponía a entrar en el portal de su domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 fue abordada por Inocencio alias " Pitufo ", acusado en esta causa, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencias de 2.4.93, 26.5.93, 15.5.94, 9.7.94, 16.5.95, 6.3.96, 15.4.96, 31.7.96, 30.10.97, y 25.5.99, por delitos de allanamiento de morada, robo, utilización ilegitima y abandono de destino militar, antecedentes que por el tiempo transcurrido y al amparo del art. 136 CP., deben reputarse cancelables, quien le dio un fuerte tirón del bolso que portaba con ánimo de apropiárselo, entablándose un forcejeo, consiguiendo, pese a la oposición de Margarita, llevárselo. El valor del bolso y su contenido, que no ha sido recuperado, no ha sido peritado en este estado procesal".

Dicha sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2.007, fue dictada en conformidad con la defensa del condenado por lo que fue declarada firme el mismo día.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2.006 Inocencio fue condenado en el juicio oral 342/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, como autor de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas, como autor de cinco delitos de robo con violencia o intimidación, como autor de un delito de robo de uso y como autor de un delito de hurto, imponiéndosele, entre otras penas, por cada uno de los robos con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En dicha sentencia se establecía como hecho probado en el apartado J) del relato de los mismos "Sobre las 16,20 horas, el acusado, en la CALLE000, abordó a Margarita, y de un fuerte tirón se apoderó del bolso que portaba, el cual contenía, además de 10 E, objetos que han sido tasados en 120 E. La sentencia referida fue dictada en conformidad con la defensa del acusado y en la misma, que fue declarada firme el mismo día 27 de julio de 2.006, se condenó al acusado a indemnizar a Margarita en la cantidad de 120 E".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en los arts. 954, 955 y 961 LECrim. interpuso recurso de revisión con fecha 16.7.2008, alegando: Suplico: "Que tenga por interpuesto recurso de revisión frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete recaída en el Juicio Oral 554/2006 y previos los tramites oportunos proceda a la anulación de la referida sentencia sin que, dado el contenido del motivo de revisión sea procedente la instrucción de nueva causa (art. 958, párrafo final)".

CUARTO

Por providencia de 23 de julio del corriente se acordó la formación del presente rollo, y al tratarse de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y no necesitando autorización se acordó el emplazamiento del penado Inocencio.

QUINTO

Verificado el emplazamiento al penado, éste no se ha personado en el procedimiento ni ha solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, remitiendo con fecha 24 de septiembre de 2008, escrito a este Tribunal en el que solicita la máxima celeridad en la tramitación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2008 se señala a tal efecto la audiencia el día 18 de noviembre de 2.008 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio fiscal y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad del fundamento expuesto por el Ministerio público. Así consta: que Inocencio ha sido condenado por sentencias firmes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 19 de diciembre de 2007, y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 24 de julio de 2006, por los mismos hechos y, consecuentemente, por el mismo delito.

La revisión ha de estimarse, toda vez que una jurisprudencia consolidada y manifestada en Sentencias como las de 4-2-77, 7-5-81, 23-2 y 25-2-85, 19 y 30-5-87, 3-3-94, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3, 124/2004, de 28 de enero, ha considerado que, "aunque la duplicidad de condenas penales o fallos por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem" que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie".

La sentencia núm. 1021/2004, de 22 de septiembre, considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en sus Fundamentos de Derechos expone que:

"1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal.

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió.

  1. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución".

En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas.

Y porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN promovido por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2007, dictada en el Juicio Oral 532/2007, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que condenó a Inocencio por delito de robo con violencia y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA en el particular al que se refiere la presente revisión. Se declara de oficio las costas del presente procedimiento. Remítase testimonio de esta sentencia a la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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