STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6143
Número de Recurso4078/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4078/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Don Jose Pedro, nacional de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1015/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de abril de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1015/03 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 10 de junio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció como recurrente Don Jose Pedro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por auto de 11 de julio de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y por providencia de 5 de octubre de 2007, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 4078/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1015/03, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Con fecha 17 de Diciembre de 2001 el recurrente, de nacionalidad colombiana, formuló solicitud de asilo alegando, en síntesis, las amenazas realizadas a su padre, Everardo, por parte de grupos paramilitares y, posteriormente por la guerrilla FARC, por lo que se marcharon desde Florencia (Caquetá) a San Vicente del Caguán; entre las amenazas la guerrilla les dijo que, como uno de los hermanos del recurrente era policía, otro tenía que ir con la FARC, por lo que decidieron marcharse a Bogotá y de ahí a España, donde toda la familia, padres y cinco hijos, pidió asilo; por resoluciones de Julio de 2.003 el Ministerio del Interior denegó el asilo del padre y por otra anterior de 10 de Junio de 2.003 se dictó resolución desestimatoria para el resto de la familia; dichas resoluciones fueron confirmadas por sentencias de esta sala, Secciones 4ª y 8ª, que desestimaron los contenciosos interpuestos frente a ellas.

Tramitado el correspondiente expediente se dictó resolución de 10 de Junio de 2003 denegándole la solicitud

[....]

En este caso se relatan las amenazas de los paramilitares y de las FARC hechas a su padre, cuya solicitud de asilo fue rechazada por la resolución mencionada, que ha sido confirmada por sentencia de esta Sala Sección Cuarta, así como las denegatorias de asilo a su madre y hermanos (sentencias de la Sección Octava y Cuarta). la única concreción en relación con dichas amenazas es que al ser policía un miembro de la familia, destinado en Bogotá, otro hermano debía colaborar como guerrillero de las FARC; sin embargo, no consta denuncia alguna del interesado en solicitud de ayuda de las autoridades que permita contrastar la realidad de estas amenazas y la actitud de dichas autoridades ante una solicitud de protección, salvo una declaración de su madre ante la Defensoría del pueblo, cuando ya su padre había abandonado el país, de manera que se trata de una situación en la que la persecución alegada no proviene de las autoridades del país, y tampoco se funda en alguno de los motivos de asilo señalados en la Convención de Ginebra antes indicados, pues el mismo recurrente admite que no desarrolla actividad política o social a que se deban las amenazas, y que las mismas tienen su razón de ser en la falta de colaboración exigida por la guerrilla.

En estas circunstancias, para que la protección que supone el derecho de asilo resulte justificada es preciso que se acredite no sólo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado en el sentido de que ante tales amenazas no encuentre la protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de una denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 13.1 y 10, apartados 1º y , de la Constitución en relación con los artículos 3 de la Ley 5/84, de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

El recurrente transcribe los preceptos que reputa infingidos por la sentencia de instancia y, a continuación, con cita del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, alega que "no se ha definido con exactitud y debida extensión y profundidad la historia circunstanciada del substratum fáctico". Vuelve a reseñar las normas que entiende vulneradas, y añade que en su país de origen sufrió una persecución por parte de la guerrilla.

CUARTO

El motivo no puede prosperar.

Para empezar, por lo que respecta a la alusión al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, en reciente sentencia de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ) hemos dicho que "la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico". Empero, en este caso el recurrente se limita a citar genéricamente aquel precepto pero no dice con la mínima concreción exigible cuáles son los hechos que entiende suficientemente justificados pero que han sido omitidos por la Sala de instancia en su sentencia.

Por lo demás, el escueto desarrollo del recurso de casación se limita a una manifestación de disentimiento contra la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, pero no hay en él una argumentación dirigida a combatir su concreta fundamentación jurídica. Es claro, así las cosas, que el recurso no puede ser estimado, pues, como ha dicho una jurisprudencia reiterada y uniforme, constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece.

QUINTO

No es obstáculo para cuanto acabamos de decir el hecho de que el recurso de casación fuera admitido a trámite mediante auto de 11 de julio de 2007, ya que en esta resolución se examinó el recurso de casación únicamente desde la limitada perspectiva de la causa de inadmisión sugerida a las partes en aquel trámite (que era la consistente en no estar el error en la valoración de la prueba incluido entre los motivos de casación relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ), descartándose entonces la concurrencia de esta causa de inadmisión, al apreciar la Sección 1ª de esta Sala, en ese trámite procesal de admisión del recurso de casación -con el limitado ámbito de cognición que es propio del mismo-, que la argumentación incorporada al escrito de interposición parecía girar en torno a la interpretación y aplicación de conceptos jurídicos, que se referían formalmente a la sentencia de instancia; por lo que concluyó aquel Auto que no concurría "de forma manifiesta" la única causa de inadmisión planteada en el incidente. Empero, visto ahora el caso con la plenitud de examen que es propia de este momento procesal que ahora nos ocupa, resulta evidente que aun cuando el escrito de interposición cita formalmente la sentencia recurrida y contiene alguna referencia crítica a la sentencia de instancia, su desarrollo argumental es claramente insuficiente; lo que constituye razón para su rechazo en esta nuestra sentencia, por las razones que hemos apuntado.

SEXTO

Señalemos, en fin, que en el expediente administrativo consta que diversos familiares del aquí recurrente solicitaron asilo por los mismos hechos. Pues bien, habiendo sido denegado el asilo también a esos familiares, impugnaron la denegación en vía contenciosa, y los correspondientes recursos fueron desestimados por sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2004 (rec. 643/2003), 9 de diciembre de 2004 (rec. 645/2003) y 18 de enero de 2005 (rec. 823/2003 ); ninguna de las cuales consta recurrida en casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4078/2005, interpuesto por Don Jose Pedro contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1015/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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