STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cepas Mora, en la representación que ostenta de Dª. Yolanda, contra sentencia de 15 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 3239/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en autos seguidos a instancia de Dª. Yolanda contra INSS, TGSS, CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO y MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal de la actora seguidos entre el 21 de mayo y el 27 de octubre de 2.003 y entre el 28 de abril y el 16 de septiembre de 2.004, por causa de epicondilitis, son derivados de enfermedad profesional".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Doña Yolanda ha prestado sus servicios por cuenta de Caja de Ahorros San Fernando desde el 15 de marzo de 1976, en puesto de trabajo de cajera, causando baja médica por incapacidad temporal el 21 de mayo de 2003 y alta por mejoría el 27 de octubre de 2003, con el diagnóstico de cervicartrosis C5-C6 y epicondilitis (si bien en el parte de alta solo se menciona esta última patología).- Segundo.- Desde el 28 de octubre de 2003 ocupa puesto de trabajo de administrativa, manejando un ordenador.- Su categoría es la de oficial superior.- Tercero.- Causó nueva baja médica por incapacidad temporal el 28 de abril de 2004 y alta por mejoría el 16 de septiembre de 2004, con el diagnóstico de epicondilitis.- Cuarto.- La epicondilitis de la actora está causada por fatiga de las inserciones musculares y tendinosas de ambos codos, debida a sobrecarga de gestos repetitivos. Dicho cuadro se exacerba con movimientos repetidos de pronosupinación de muñeca y abducción y extensión del primer dedo en flexión dorsal de muñeca.- Quinto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2005 se determinó que la contingencia de los referidos procesos de incapacidad temporal era de enfermedad común.- Sexto.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de MUTUA FREMAP, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 15 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Fremap, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 528/05, seguidos a instancia de Doña Yolanda, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Caja San Fernando de Sevilla y Mutua Fremap, y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos de la actora.- No se efectúa condena en costas.- Se decreta la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el Letrado Sr. Cepas Mora, en la representación que ostenta de Dª. Yolanda, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de junio de 2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de este proceso es decidir si la epicondilitis que padece la actora -cajera de banco- es contingencia común o constituye una enfermedad profesional, de las comprendidas genéricamente en el epígrafe E (enfermedad producida por agentes físicos), apartado 6 b) de la lista de enfermedades profesionales del RD. 1995/1978 de 12 de mayo.

  1. La sentencia de instancia, estimando la demanda declaró que los procesos de incapacidad temporal de la actora por causa de epicondilitis derivan de enfermedad profesional.

  2. La Mutua FREMAP interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de 15 de marzo de 2007 de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía. Destaca esta resolución que la trabajadora es administrativa, ocupando, hasta el momento de la baja médica, el puesto de cajera y padece epicondilitis en ambos codos. Agregando "que las funciones que de su trabajo (manejo de ordenador, escritura normal o manipulación de billetes) no puede entenderse que ocasionaran los microtraumatismos a los que se refiere el precepto (reglamentario), al carecer de la mas mínima intensidad, ni llevar consigo vibraciones ni sobrecarga, del músculo o tendón afectado".

  3. La actora ha preparado y formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, como sentencia de contraste, ha seleccionado la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2004, resolución que estimó la pretensión de la demandante, cajera de una entidad bancaria, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 diciembre de 2002, con el diagnóstico de epicondilitis del codo derecho, es enfermedad profesional. Es evidente que, ante hechos sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos contradictorios, sin que sean relevantes las diferencias de matiz entre las funciones desempeñadas por una y otra trabajadora, cuyo trabajo, en esencia es el mismo. Se estima por tanto cumplido el presupuesto de la contradicción de resoluciones exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberá la Sala pronunciarse por la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad en relación con el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, aunque de esta última norma no precisa el artículo que estima infringido y el concepto en que lo haya sido.

El art. 116 LGSS, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El RD 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas. En la sección o letra E) de dicha lista se incluyen las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos" ; y en el apartado 6.b. de tal sección se describen varias enfermedades profesionales, que pudieran tener alguna relación con la epicondilitis de codo, como las "fatigas de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", y las "periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc". Resalta así que, de manera expresa, la epicondilitis no aparece claramente incluida en el precepto, ni la profesión de cajera de banco entre las que, a modo de ejemplo, se enumeran. Planteándose el problema de precisar si la dolencia que es la epicondilitis de codo ha de entenderse comprendida o no en una u otra de las enfermedades óseas, tendinosas o musculares descritas genéricamente en la sección E, apartado 6. de la lista de enfermedades profesionales de la citada disposición reglamentaria. Decisión que dependería de eventuales dictámenes periciales médicos que determinaran esa posible inclusión en aquellos conceptos enumerados reglamentariamente, dictámenes que en el presente supuesto no consta se hayan realizado. No podemos afirmar por tanto que esa dolencia se halle entre las enfermedades listadas, por lo que es obligado decidir si está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario. Y, en el presente supuesto, cobra especial relevancia la afirmación de la sentencia recurrida según la cual "las funciones de su trabajo (manejo de ordenador, escritura normal o manipulación de billetes) no puede entenderse que ocasionaran los microtraumatismos a los que se refiere el precepto (reglamentario), al carecer de la mas mínima intensidad, ni llevar consigo vibraciones ni sobrecarga, del músculo o tendón afectado". Afirmaciones que ponen de relieve la rotura de un posible nexo causal entre el trabajo realizado y la dolencia padecida. Si a ello añadimos que la enfermedad pude haber sido originada por otras diferentes causas, la conclusión ha de ser forzosamente la misma a la que llegó la sentencia recurrida.

Procede por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cepas Mora, en la representación que ostenta de Dª. Yolanda, contra sentencia de 15 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 3239/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en autos seguidos a instancia de Dª. Yolanda contra INSS, TGSS, CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO y MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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