STS, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6501
Número de Recurso6961/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6961/04, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre de DON Arturo, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 311/00, sobre responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios del Instituto Nacional de la Salud. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo, como representante legal de su hijo menor Adolfo, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud que dirigió el 16 de diciembre de 1997 al Ministerio de Sanidad y Consumo para ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le irrogaron a consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud.

Dicho pronunciamiento describe en el primer fundamento los hechos que en la demanda se describen para sustentar la pretensión:

[...] el menor Adolfo, nacido el 25 de octubre de 1990, el día 2 de febrero de 1991 fue llevado por sus padres al Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arritxaca de Murcia, por presentar fiebre alta, y remitido a su domicilio vuelve nuevamente el día 4, quedando ingresado con el diagnóstico de infección urinaria leve. Hace referencia a la historia clínica y partes de evolución del Servicio de Enfermería, y considera que se ha producido un mal funcionamiento del servicio al no haber detectado una meningitis aguda, hasta el día 7 de febrero en que se ordenó su traslado urgente a la Unidad de Aislados, a las 9,30 horas. Prosigue indicando que siguió controles en diferentes fechas en consultas externas, figurando en el último informe (11.9.92) la comunicación a la familia del mal pronóstico del paciente, decidiendo éstos la reconsideración del proceso en otro centro neuropediátrico. Que le llevaron al Hospital de San Joan de Ceu de Barcelona donde le realizaron numerosas intervenciones quirúrgicas y tratamientos En concreto ha sido intervenido el 14 de marzo y 30 de noviembre de 1993, enero de 1994 y mayo de 1999.

En los fundamentos segundo y tercero razona por qué, a su juicio, la acción de responsabilidad se encontraba prescrita:

SEGUNDO.- [...]

La existencia de prescripción la basa el representante de la Administración en consideración a dos periodos, el primero el tiempo transcurrido entre los hechos que acaecieron en 1991 y en el año 1992 en que, respectivamente, se dio el diagnóstico definitivo -folio 74 del expediente-, y la incoación de la causa penal. El segundo viene referido al periodo transcurrido desde el sobreseimiento del proceso penal hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se produjo el 16 de diciembre de 1997.

Acorde con el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999 - con carácter general la acción para la reclamación prescribe al año de producido el hecho o el acto que la ha motivado. Ahora bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico el plazo no empieza a computarse sino desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el supuesto de autos, en el que no es previsible la curación en su sentido estricto, la determinación del día inicial ha de venir dado por el de la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, con independencia de que el padecimiento va a ser de por vida; de modo que es en el momento en que se obtenga la información plasmada en el diagnóstico el momento inicial del cómputo.

La cuestión ha sido abordada con amplitud por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de su Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de octubre de 2000, en recurso de casación para unificación de doctrina, aborda cómo debe computarse el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública cuando el daño antijurídico determinante de la misma es un daño continuado. Indica que la Sala viene diciendo -en supuestos distintos, no necesariamente referidos a un contagio por hepatitis C- que no cabe atender sin más el hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que este empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos, y en este sentido invoca diversas sentencias: La de 8 de julio de 1983 que mantiene que la fijación del dies a quo ha de atenderse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido; la de 9 de abril de 1995, que consideró que la actuación causante del daño era de carácter continuado e interrumpido y había durado hasta el momento del planteamiento del pleito, por lo que en realidad no había transcurrido plazo alguno desde la producción hasta la reclamación; la de 28 de abril de 1987, referida a supuesto de expropiación, y que mantiene que el plazo comienza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos; la de 1 de junio de 1988 que precisa que no cabe confundir el hecho causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquél da origen. La de 14 de febrero de 1994 "Esta Sala tiene declarado que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre cuando las lesiones causadas por culpa extrancontractual se trate, al día en que producida la sanidad, se conozca de modo definitivo los efectos del quebrando padecido... ya que el cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado". La de 26 de mayo de 1994: "...el inicio del cómputo ha de fijarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, e indicando la de 17 de junio de 1989 que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la de alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas".

Prosigue la Sentencia, con profusa cita de anteriores resoluciones, que en la sentencia de 5 de octubre de 2000 relativa a un caso de hepatitis C por transfusión de sangre contaminada se llama la atención sobre la de 31 de mayo de 1999, para considerar que no aparece contradicción entre ambas, y que el día inicial en caso de daño continuado es aquel en que puede considerarse que las secuelas se han estabilizado, o desde que se conocen de modo definitivo los efectos del daño causado.

El criterio se repite en posteriores sentencias, de la misma Sala y Sección, así las de 30.10.2000; 19.4.2001.

Frente a los supuestos contemplados en las sentencias citadas, referidos al Virus C, considera la Sala que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un daño permanente, ya que el acto generador se agotó en su momento y la lesión sigue un proceso previsible, de modo que realizado el diagnóstico se conocen las limitaciones con que va a encontrarse el paciente. Se comparte con el representante de la Administración que en el informe obrante al folio 74 se facilita el diagnóstico definitivo. Aun más, partiendo del relato que hace el actor en el hecho segundo de su demanda, vemos como incluso tomando en consideración la intervención practicada el 14 de marzo de 1993 en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona en que se le coloca derivación ventrículo peritoneal, mediante válvula, o el seguimiento efectuado durante el resto del año e intervención en enero de 1994, cuando se incoan las diligencias Previas 1009/1985 ha transcurrido ya el plazo del año.

TERCERO.- Acorde con la interpretación restrictiva que ha de darse a este instituto de la prescripción, la Sala acordó la práctica de la prueba indicada en el Antecedente de hecho tercero de esta resolución, con el fin de determinar si entre el archivo de las actuaciones penales y la presentación de la reclamación de responsabilidad penal ha transcurrido plazo superior al año.

Del contenido del expediente, documentos obrantes en autos, y singularmente de los aportados por el Juzgado de Instrucción n°. 3 cumplimentando la solicitud de auxilio judicial, se establecen los siguientes hechos:

-El 18 de diciembre de 1995 recae auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas 1009/1995, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n°. 3 de Murcia, para conocer de los hechos relativos a la asistencia médica prestada al menor Adolfo.

-El 11 de enero de 1995 la representación del menor deduce recurso de reforma, que admitido, tras su tramitación, es desestimado por auto de 31 de enero de 1996.

-En escrito de 9 de febrero de 1996 se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que por providencia de 13 de febrero de 1996 no es admitido a trámite al haberse formado fuera de plazo. La resolución aparece notificada el día 19 de febrero de 1996 al Procurador del otro personado en las actuaciones, mas no aparece la llevada a efecto con el Procurador del representante del menor.

-Posteriormente -hecho cuarto de la reclamación administrativa- la parte presenta acto de conciliación, autos 18/97, que concluye sin resultado.

-En escrito de 23 de diciembre de 1997 la parte interpone recurso de reforma contra una providencia del 17 de diciembre que le informa del archivo de la causa penal y subsidiario de apelación En el escrito manifiesta que debe dársele traslado del archivo acordado en su día, ya que se trata de un supuesto que podría afectar a los plazos de reclamar responsabilidades en otros órdenes, y que en cualquier caso el sobreseimiento provisional puede reabrirse a la vista de nuevos indicios o pruebas, circunstancias que concurren.

-Por providencia de 9 de enero de 1998 se le tiene por personado y parte a los solos efectos de tramitar el recurso formulado y acuerda el trámite del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-Por auto de 30 de junio de 1998 desestima la reforma contra el auto de 31 de enero de 1996 e inadmite el de apelación interpuesto con carácter subsidiario. En el mismo se recogen los siguientes Hechos: Primero. Incoadas D. Previas 1009/95 en virtud de querella por un pretendido delito de imprudencia médica, con fecha 18/12/1996 se dictó auto de sobreseimiento provisional al no considerarse justificada la perpetración del delito que dió lugar a la formación de la causa. Contra dicho Auto el Procurador D. Mauricio Pérez Juguera en representación del querellante D. Arturo interpuso Recurso de Reforma que fue resuelto el día 31/01/1996, no dando lugar a la reforma impetrada. Mediante escrito de 9/02/1996, el mencionado Procurador, interpone Recurso de Apelación que conforme al art. 787-3, no fue admitido a trámite al haberse formulado fuera de plazo El día 15/12/1997 se persona el procurador D. Diego García Mortensen en sustitución de su compañero Sr. Pérez Juguera, acompañando venia profesional a favor del Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández. Por providencia de 17/12/1997 se decretó no haber lugar a la personación pretendida por extemporánea. Interpuesto recurso 4 Reforma se dió traslado al M. Fiscal y a las panes personadas, interesando el primero la confirmación del Sobreseimiento y entendiendo respecto de la personación del día 1 5/1 2/1997, ser extemporánea.

Prosigue con los Razonamientos jurídicos: Primero. - Se reproducen los fundamentos que se expusieron en el Auto de 31/01/1996, manteniéndose el Sobreseimiento decretado, conforme a lo dispuesto en los arts. 789 y 941.1 de la L.E.Criminal.

CUARTO.- Partiendo de los Hechos recogidos en el precedente Fundamento, la Sala llega a la conclusión que la causa penal terminó con la resolución de 13 de febrero de 1996, y en este momento se inició el cómputo del plazo para interpone reclamación ante la Administración; de modo que cuando el 16 de diciembre de 1997 se presenta es extemporánea. Llegándose a esta conclusión tanto del examen de la actuación en la vía penal, como pone de manifiesto especialmente el auto de 30 de junio de 1998, como por el hecho de haberse instado acto de conciliación en el año 1997, procedimiento 18/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, que presupone el conocimiento del archivo de la causa penal y la decisión de seguir por la vía civil, en procedimiento de reclamación civil amistosa, como califica la parte, que abandonado no interrumpe el plazo prescriptivo.

A mayor abundamiento, en el fundamento quinto la Sala de instancia indica que si entrara en el fondo del asunto lo desestimaría, a la vista del «informe razonado que emite el Inspector del INSALUD, remitiéndose a los facilitados por los distintos Servicios que atendieron al paciente y que considera resultan acordes con el emitido por el Perito Judicial, quien en su dictamen se pronuncia por estimar que la actuación médica se ha adaptado a la lex artis».

SEGUNDO

El Sr. Arturo preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo todos del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción del artículo 1968, apartado 2, del Código civil, en relación con el 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y el 160 de la Ley de enjuiciamiento criminal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Sostiene que la Sala de instancia se equivoca al localizar el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción el 13 de febrero de 1996, en que se dictó la providencia rechazando a limine por extemporáneo el recurso de apelación deducido frente al auto que ratificó la decisión del Juez de Instrucción número 3 de Murcia de archivar las diligencias previas 1009/95, abiertas para investigar la asistencia médica prestada a su hijo, por la sencilla razón de que, como se reconoce en la sentencia que impugna, dicha providencia nunca se notificó a su representación procesal. En su opinión, aquel momento debe situarse, como muy pronto, el 19 de diciembre de 1997, en que le fue notificada la providencia del día 17 anterior, por la que se le informó que las diligencias penales habían sido archivadas, sin que, por consiguiente, ni siquiera se hubiese iniciado el plazo cuando el 16 del mismo mes presentó ante el Ministerio de Sanidad el escrito reclamando una indemnización al amparo de los artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, del 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (BOE de 4 de mayo ) y de la jurisprudencia que los interpreta, porque no se conocen los efectos del quebranto que padece su hijo, existiendo un daño continuado y no permanente.

Los artículos 139, apartado 1, y 141, apartado 2, de la Ley 30/1992 son el objeto del tercer motivo, mediante el que el recurrente, entrando en el fondo del asunto, indica que concurren todos los requisitos exigidos para que nazca la obligación de la Administración de responder. Expone que las terribles secuelas que padece su hijo son consecuencia directa de la culpa o de la falta de diligencia en la prestación sanitaria dispensada en el Hospital «Virgen de Arrixaca» de Murcia, debido a la tardanza en el diagnóstico y al tratamiento tardío de la enfermedad, que se produjo transcurridas más de setenta y dos horas desde que el menor ingresó por el servicio de urgencia, pese a que los síntomas se apreciaban la misma noche de su ingreso y a que el centro hospitalario contaba con los medios adecuados.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y, en su lugar, resuelva el recurso contencioso-administrativo acordando la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 14 de junio de 2006, razonando, en lo que al primer motivo se refiere, que el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse el día en el que se notificó el auto de 31 de enero de 1996, firme por consentido, atendido que la parte dejó transcurrir el plazo para recurrirlos en apelación. Por elemental imperio de los principios de seguridad jurídica, buena fe y responsabilidad, de la posterior interposición extemporánea de la apelación no puede derivarse, para quien dejó caducar el trámite, efecto favorable alguno, desde luego, no el de interrumpir la prescripción.

Frente al segundo motivo se limita a reproducir los párrafos cuarto y último del segundo fundamento de la sentencia impugnada y, respecto del tercer motivo, recuerda que, conforme se acreditó, la asistencia sanitaria prestada al hijo del recurrente se ajustó a la lex artis.

CUARTO

Una vez presentado el anterior escrito, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia del día 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el 26 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 28 de abril de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 311/00), desestimó, por estar prescrita la acción, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Arturo, actuando en representación de su hijo menor Adolfo, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud que dirigió el 16 de diciembre de 1997 al Ministerio de Sanidad y Consumo para ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le irrogaron a consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, a los que imputa no diagnosticar a tiempo la enfermedad que actualmente padece su vástago y las secuelas que arrostra.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional considera que el daño que sufre el niño Adolfo es permanente (fundamento segundo), por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde que el acto generador se agotó y se pudo determinar el alcance de las secuelas, con las consiguientes interrupciones por el ejercicio de acciones penales, siendo así que en el caso transcurrió más de un año entre el archivo de las diligencias previas que se incoaron a instancia del hoy recurrente y la fecha en la que dedujo la petición de responsabilidad patrimonial al amparo de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 (fundamentos tercero y cuarto ).

El Sr. Arturo se alza contra tal modo de solventar la contienda y propone dos motivos de casación para evidenciar el error jurídico en el que, en su opinión, incurre la sentencia que combate. En el segundo motivo ataca su fundamento segundo y, en el primero, los fundamentos tercero y cuarto.

La coherencia exigible al hilo argumental de toda resolución judicial aconseja que principiemos el análisis por el segundo motivo, ya que, si se considera que nos encontramos ante lesiones continuadas, cuyo verdadero alcance se desconoce, el plazo de prescripción no habría arrancado, quedando fuera de lugar cualquier pronunciamiento sobre la extinción de la acción por expiración de aquel plazo.

SEGUNDO

El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.

Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo [véanse las sentencias de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ]. De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el «alcance de las secuelas» [véase nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07, FJ 4º)].

Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [sentencias de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99, FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00, FJ 1º), 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1º) y 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00, FJ 3º )].

Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 (casación 4224/02, FJ 4º )], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [sentencia de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02, FJ 3º )] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03, FJ 3º )]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.

En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Adolfo se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a.la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirujía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2º, y 21 de junio del mismo año, FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.

El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse.

TERCERO

Así, pues, como muy tarde se ha de localizar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 11 de septiembre de 1992, en que se confirmó a la familia el diagnóstico y el mal pronóstico. Ahora bien, tal plazo es susceptible de suspensión por actuaciones desarrolladas en la vía penal o en la civil encaminadas a depurar las responsabilidades derivadas de los hechos que motivan la reclamación administrativa [véanse las sentencias de 26 de mayo de 1998 (casación 7586/95, FJ 1º), 16 de mayo de 2002 (casación para la unificación de doctrina 7591/00, FJ 2º), 18 de enero de 2006 (casación 6074/01, FJ 3º) y 12 de junio de 2008 (casación 7363/04, FJ 3º )].

Esta constatación nos introduce en el primero de los motivos del recurso, para cuya resolución debe tenerse en cuenta el curso de las actuaciones penales (diligencias previas 1009/95) que se iniciaron a instancia del hoy recurrente.

Tales actuaciones se sobreseyeron provisionalmente el 18 de diciembre de 1995, al no considerarse acreditada la perpetración del delito que justificó su incoación. La representación procesal del Sr. Arturo interpuso recurso de reforma, desestimado en auto de 31 de enero de 1996, frente al que promovió fuera de plazo un recurso de apelación, dictándose providencia el 13 de febrero de 1996 no admitiéndolo a trámite por intempestivo. Esta providencia no se notificó a la representación procesal del recurrente, aunque sí lo fue el 13 de febrero a otro sujeto personado en las actuaciones. La reclamación administrativa se presentó el 16 de diciembre de 1997.

Lamentablemente, este relato fáctico nos conduce de forma inexorable a estimar prescrita la acción, puesto que la interrupción del plazo quedó levantada, reiniciando de nuevo su curso, el día en el que expiró el término que el Sr. Arturo tenía para recurrir en apelación el auto desestimatorio del recurso de reforma, esto es, como muy tarde el 9 de febrero de 1996, en que ya habían transcurridos los días de que disponía para deducir el mencionado recurso. Así las cosas, cuando instó el 16 de diciembre de 1997 el expediente por responsabilidad patrimonial su derecho se encontraba prescrito.

De no entenderse así, se dejaría en manos de los interesados la rehabilitación de plazos ya fenecidos mediante el subterfugio de promover recursos extemporáneos, dando la apariencia de continuidad a un procedimiento que ya había finalizado mediante una decisión firme, por consentida.

Tal es, a nuestro juicio, el propósito, legítimo pero abocado al fracaso, del nuevo equipo de profesionales que contrató el Sr. Arturo tras el resultado negativo de la vía penal, intentando reabrir un cauce que ya esteba cegado mediante el expediente de promover el 8 de marzo de 1997 un acto de conciliación civil, que fue archivado el 15 de abril por dirigirse contra organismos públicos y entidades gestoras de la Seguridad Social, y de personarse en aquellas diligencias penales en diciembre del mismo año para obtener una providencia susceptible de reforma, informando sobre una realidad (el sobreseimiento del asunto) que ya conocía, como lo demuestra la promoción de aquel acto de conciliación.

El principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución y clave de bóveda de nuestro sistema, a cuyo servicio se encuentra el instituto de la prescripción, impide rehabilitar un derecho que ya estaba muerto por haber transcurrido el plazo para su ejercicio, por muy digna de atención que sea la situación de su titular. Por ello, poco importa a los efectos que nos ocupan que, como se indica por el recurrente, no llegara a tener cabal conocimiento del devenir de las diligencias penales por ignorar las señas del procurador que le representaba y por la escasa información que le suministraban los letrados que le asesoraban, sin perjuicio de las acciones que le asistan si se estima perjudicado por el comportamiento de tales profesionales. Lo cierto es que, cualquiera que fuese la causa, dejó que el archivo de las actuaciones penales adquiriera firmeza, momento en el que el plazo de prescripción se puso de nuevo en marcha.

En definitiva, no se ha infringido ninguno de los preceptos que el recurrente cita en el frontispicio del primer motivo de casación porque, aun cuando puede que la Sala de instancia se haya equivocado al considerar como dies a quo aquel en el que se notificó al otro personado la providencia rechazando por extemporáneo el recurso de apelación, lo cierto es que dicho plazo empezó a correr aún antes, el día en el que expiró el término para instar el mencionado recurso.

Debe, en consecuencia, desestimarse también el primer motivo del recurso de casación, sin que resulte menester abordar el análisis del tercero, esgrimido frente a los razonamientos incluidos en el último fundamento de la sentencia recurrida, redactado a mayor abundamiento.

Como se ve, nuestro pronunciamiento llega al mismo puerto que el adoptado por el Tribunal de instancia, pero por bocana distinta, ya que estimamos como día inicial del plazo de prescripción otro diferente. Este modo de proceder encuentra su amparo en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción, que, cuando el recurso se funda en motivos previstos en la letra d) del apartado 1 del mismo precepto, nos autoriza integrar los hechos admitidos por la Sala a quo, obteniendo las debidas consecuencias jurídicas. Con ello no alteramos los términos del debate, que, de una u otra forma, gira en torno a la prescripción del derecho del recurrente a reclamar, en virtud del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, y a la incidencia que al efecto tuvo la firmeza del archivo de las diligencias previas penales incoadas a su instancia.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Arturo contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 311/00, condenando en costas al mencionado recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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