STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6489
Número de Recurso6857/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6857/04, interpuesto por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de DON Romeo y DOÑA Marisol, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 152/01, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con los ejercicios 1984 a 1987 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo promovido por don Romeo y doña Marisol frente a la resolución adoptada el 15 de marzo de 2000 por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial consecuencia de la venta directa del inmueble que se les había embargado en virtud de las providencias de apremio dictadas por la Delegación en Valencia de dicha Agencia para ejecutar liquidaciones relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1984 a 1987, ambos inclusive.

La resolución discutida se sustenta en los antecedentes que describe en su primer fundamento jurídico:

1) El 20 de diciembre de 1990 la Inspección de Tributos de Valencia formalizó a los demandantes actas de disconformidad por el concepto tributario IRPF, ejercicios de 1984 a 1977, e importes de 2.231.635 pesetas, 1.435.801 pesetas, 3.800.330 pesetas y 35.004.251 pesetas. El 6 de abril de 1992 el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en Valencia dictó acto administrativo de liquidación tributaria, confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas de inspección.

2) El 21 de junio de 1992, ante la falta de pago de la deuda tributaria, la Delegación en Valencia de la AEAT inició procedimiento de apremio contra los demandantes, y el 28 de mayo de 1993 dictó diligencia de embargo de una casa chalet de su propiedad en Jávea, que fue valorado por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT en 92.521.524 pesetas.

La subasta del citado inmueble, señalada para el día 30 de noviembre de 1995, resultó desierta tanto en primera como en segunda licitación, por lo que se dictó providencia autorizando la venta directa del inmueble embargado, que se adjudicó a un tercero mediante acta de 2 de enero de 1996, por un importe de 12.000.000 pesetas.

3) Las liquidaciones fueron impugnadas en vía económico administrativa y el TEAR de Valencia, en Acuerdos de 29 de diciembre de 1995, desestimó las reclamaciones, si bien redujo las sanciones impuestas al 50%, por aplicación de los nuevos criterios sancionadores contenidos en la ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

4) Interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del TEAR, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, en sentencia de 18 de septiembre de 1998, recaída en sus autos 910/96, estimó el recurso y anuló los actos administrativos impugnados, al apreciar prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios fiscales referidos.

5) Los demandantes solicitaron de la AEAT, mediante escrito de 11 de noviembre de 1998, la devolución de los 12.000.000 pesetas producto de la venta directa del chalet, y tal devolución, con los intereses correspondientes, les fue hecha efectiva el 27 de enero de 1999.

6) Los demandantes presentaron en fecha 4 de febrero de 1999 un escrito ante la AEAT de Valencia en el que solicitaron la indemnización correspondiente por los daños causados por la venta directa del chalet, que consistían en la diferencia entre el valor del inmueble según la tasación de la propia AEAT (92.521.524 pesetas) y el precio obtenido por la venta directa del chalet (12.000.000 pesetas).

7) Con el anterior escrito la AEAT inicia expediente de responsabilidad patrimonial (registrado con el número 84/99), que concluyó con Resolución desestimatoria del Presidente de la AEAT, de fecha 15 de marzo de 2000, notificada a los hoy demandantes el 29 de marzo de 2000, en la persona de Romeo.

8) Los demandantes presentaron el 30 de junio de 2000 escrito ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, en el que solicitaron -en ejecución de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998, a la que se ha hecho referencia en el apartado 4º de este F.J.1º- la cantidad de 215.001.780 pesetas, más 4.250 dólares USA.

9) La Sección 1ª del TSJ de Valencia, en auto de 25 de octubre de 2000, confirmado por el auto desestimatorio de la súplica, de 25 de enero de 2001, declaró que la sentencia de 18/9/98 estaba totalmente ejecutada y que los demandantes estaban planteando una cuestión nueva que excedía del objeto del recurso finalizado por su sentencia, si bien con el fin de no causar indefensión a la parte, atendió su solicitud alternativa de remitir las actuaciones al órgano competente para su conocimiento, que es esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Después de exponer las pretensiones de las partes y de resumir los argumentos en los que las apoyaban (fundamento segundo), la sentencia recurrida razona en los siguientes términos su decisión de inadmitir el recurso por intempestivo:

TERCERO.- [...].

Consta en el expediente administrativo, que la Resolución del Presidente de la AEAT, de fecha 15 de marzo de 2000 (folio 630 del expediente administrativo y página 16 de la Resolución) contiene una expresa indicación de los recursos admisibles, y en particular, se expresa que contra dicha Resolución cabía "recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de los dos meses siguientes al recibo de la presente notificación."

Pues bien, en el plazo de los dos meses siguientes al recibo de la notificación por el demandante D. Romeo, el 29 de marzo de 2000, lo cierto es que no se interpuso recurso contencioso administrativo, con la consecuencia de que la Resolución de la AEAT debe considerarse consentida y firme.

Es verdad que el 30 de junio de 2000 los demandantes presentaron un escrito ante el Juzgado de Guardia de Valencia, dirigido a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, en el que solicitan en ejecución de sentencia el pago de unas cantidades en concepto de daños. Y no hay ningún inconveniente por la Sala, en aplicación del principio "pro actione", en atribuir a dicho escrito el carácter de escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en cuanto que incorpora una pretensión indemnizatoria y se dirige a un Tribunal, con cita de la Resolución de la AEAT de 23 de marzo de 2000, que considera contraria a derecho. Sin embargo, aún considerando el escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Valencia el 30 de junio de 2000 como un escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la AEAT de 15 de marzo de 2000, también resulta que el escrito de recurso fue presentado una vez transcurrido el plazo de 2 meses de interposición de recurso.

CUARTO.- Las alegaciones de los demandantes sobre la interposición en plazo del recurso no pueden ser compartidas por la Sala.

Respecto del "desvío" que efectuó la AEAT de un escrito de cumplimiento voluntario de una sentencia a un expediente de responsabilidad patrimonial, la Sala entiende que la tramitación dada por la AEAT fue conforme a derecho, porque la sentencia del TSJ de Valencia de 18 de septiembre de 1998, tal y como resulta de su parte dispositiva, se limitó a anular y dejar sin efecto unos Acuerdos del TEAR relativos a unas liquidaciones tributarias, sin más declaraciones.

Por tanto, el escrito de los demandantes, dirigido el 9 de febrero de 1999 a la AEAT, que solicita "la indemnización correspondiente a los daños causados" (folios 1 y 2 del expediente), no tiene otro tratamiento posible por parte de la Administración que el de iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial. Expediente que se tramitó con arreglo a derecho, y en el que se dio traslado a los recurrentes para alegaciones, que efectuaron mediante su escrito de 8 de octubre de 1999 (folios 575 a 580 del expediente), en el que solicitaron que "...se dicte Resolución declarando la procedencia de la reclamación planteada y, por tanto, la responsabilidad patrimonial con la correspondiente indemnización...".

La Resolución que puso fin al expediente, es la dictada por el Presidente de la AEAT el 15 de marzo de 2000, notificada el 29 de marzo de 2000 con indicación de recursos, sin que los demandantes interpusieran recurso contencioso administrativo en el plazo indicado.

QUINTO.- Alegan los demandantes que la extemporaneidad del recurso no fue planteada por el Abogado del Estado en sus alegaciones ante el TSJ de Valencia. Debe tenerse en cuenta que el TSJ de Valencia abrió, a instancia de los recurrentes, un incidente de ejecución de sentencia, y fue dentro de dicho incidente cuando se efectuó el traslado para alegaciones al Abogado del Estado, que se limitó a señalar que la sentencia estaba ejecutada y que los recurrentes pretendían la apertura de un nuevo plenario sobre cuestiones no suscitadas en el pleito principal, para el que el TSJ de Valencia carecía de competencia.

SEXTO.- La Sala considera que no se han producido los defectos en la notificación que citan los demandantes. La notificación fue efectuada por correo certificado con acuse de recibo, y en el acuse se identifica la Resolución que se notifica por su fecha, de 23 de marzo de 2000 (fecha de la Resolución del Director General de la AEAT ordenando la notificación de la Resolución del Presidente de la AEAT de 15 de marzo de 2000), y tampoco caben dudas respeto de la identidad de los sujetos que intervinieron en la diligencia, de un lado el empleado del operador postal, que hizo constar su firma y número de identificación (2083), tal y como exige el artículo 41.3 del RD. 1829/1999, de 3 de diciembre y de otro lado destinatario, que fue el propio Sr. Romeo, identificado con su firma y número de (DNI 19.399.994), que coincide con el número que consta en el pasaporte y DNI del demandante obrantes en las actuaciones (documentos 41 y 41, que obran en los folios 177 y 191 de los autos).

SÉPTIMO.- En la fecha en que se practicó la notificación el Sr. Romeo, de acuerdo con el certificado médico firmado por el Doctor especialista en medicina interna D. Bartolomé, se encontraba en tratamiento por hipercolesterolemia, hipertriglicerinemia e hipertensión arterial, que sin duda son padecimientos que ponen en riesgo la salud, pero entiende la Sala que no afectan a la capacidad de obrar del demandante y lo mismo cabe decir respecto del síndrome de ansiedad, que era tratado a base de ansiolíticos, tranquilizantes y relajantes, sin que exista prueba alguna de que tal dolencia síquica anulara o disminuyera sensiblemente la capacidad de obrar del recurrente, impidiéndole conocer el contenido del acto que se le notificó.

Y en cuanto a la falta de notificación a la esposa del Sr. Romeo y también demandante en estos autos, Doña Marisol, debe señalarse que desde el inicio mismo de las actuaciones administrativas -así, desde su inicial escrito a la AEAT de 4 de febrero de 1999- ambos cónyuges actúan conjuntamente, y designan un mismo domicilio común, que es donde la AEAT ha practicado las notificaciones, que están dirigidas a los dos cónyuges, en particular la notificación discutida, en la que aparecen los nombres de ambos al pie de la indicación de recursos (folio 630 del expediente), sin que en momento alguno se haya acreditado que la Sra. Marisol hubiera ido a vivir a otro lugar, y menos todavía, se hubiera comunicado debidamente tal cambio de domicilio a la Administración, como previene el artículo 45.2 LGT.

Por las razones anteriores la Sala considera que debe considerarse extemporánea el presente recurso.

SEGUNDO

Los demandantes prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004, en el que invocaron tres motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncian la infracción del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Afirman que en la notificación de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se indicó si era definitiva en la vía administrativa ni el órgano ante el cual debiera, en su caso, interponerse recurso de reposición, por lo que se infringieron los artículos 58, 59, apartado 1, y 89, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). También se ha infringido el artículo 41, apartado 3, del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Servicio Postal (BOE de 31 de diciembre ).

El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 89, apartado 1, de la Ley 30/1992, porque la Agencia Tributaria consideró incorrectamente que la petición de ejecución de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana constituía una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, guardando el más absoluto silencio sobre aquella petición.

En el tercer motivo se aduce de nuevo los artículos 24 de la Constitución y 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar la sentencia que el Sr. Romeo se encontraba perfectamente capacitado para conocer el contenido del acto que se le comunicó, pese a que el informe médico que presentó indicaba que había tenido que declinar toda clase de obligaciones.

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que, estimando la demanda deducida en la instancia, se acuerde de conformidad con lo interesado en su suplico.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de febrero de 2008, en el que, en lo que se refiere al primer motivo, pide su inadmisión, pues denuncia el defecto de notificación de un acto de trámite, el de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial. La extemporaneidad del recurso se enlazó, naturalmente, a la resolución de 15 de marzo de 2000, en la que se consignaba claramente el recurso procedente, así como el plazo de interposición.

En relación con el segundo motivo argumenta que la ejecución de las sentencias corresponde a los órganos judiciales (ex artículo 103 de la Ley jurisdiccional), con independencia de que, si lo que se solicitaba de la Agencia Tributaria era una indemnización, la naturaleza de la petición quedaba clara. Por otra parte, no podía instarse la ejecución de una sentencia ya ejecutada. En este sentido, en modo alguno puede verse infringido el artículo 89, apartado 1, de la Ley 30/1992, sino correctamente aplicado su apartado 2.

Estima el abogado del Estado que el tercer motivo carece en absoluto de fundamento, sin que desvirtúe los sólidos razonamientos que contienen los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia impugnada.

CUARTO

Acto seguido quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 19 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 12 de mayo de 2004, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo 152/01. Basó esta decisión en que, habiéndose notificado a los interesados la resolución impugnada, que puso fin a la vía administrativa, el 29 de marzo de 2000, no reaccionaron, presentado un escrito ante la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino el 30 de junio siguiente, esto es, una vez expirado el plazo que, para interponer el recurso contencioso-administrativo, dispone el artículo 46, apartado 1, de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Una vez constatada esa inamovible realidad, la Sala de instancia se cuida de precisar que fue correcta la actuación administrativa consistente en calificar como una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial el escrito que los demandantes presentaron el 9 de febrero de 1999 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (fundamento cuarto), que no hubo defectos en la notificación de la decisión impugnada (fundamento sexto) y que, en fin, nada autoriza a pensar que el estado de salud del Sr. Romeo afectara a su capacidad de obrar, impidiéndole conocer el contenido del acto que se le trasladó mediante aquella notificación (fundamento séptimo).

SEGUNDO

Los demandante se rebelan contra el anterior planteamiento y, en el primer motivo, denuncian la infracciones de las que hemos dejado constancia en el segundo antecedente de esta sentencia, porque, en su opinión, la notificación que se practicó el 29 de marzo de 2000 de la resolución adoptada el día 15 anterior adolecía de diversos defectos, como el de no indicar si era definitiva en la vía administrativa ni el órgano ante el que debiera interponerse el eventual recurso de reposición. Añaden que el acuse de recibo postal no indicaba la identidad del documento notificado ni la del destinatario, omitiendo la rúbrica del funcionario que hizo la entrega.

Tales afirmaciones no responden a la realidad. La notificación, obrante a los folios 615 a 632 del expediente administrativo, contiene el texto íntegro del acto comunicado (folios 615 a 629), al que se adjuntaba un oficio (folio 630) informando que, en el plazo de un mes, cabía interponer recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, precepto en el que se lee que el recurso ha de interponerse ante el órgano autor del acto impugnado (apartado 1). En el mismo oficio se les hizo saber que, si lo preferían, podían accionar en la vía contencioso-administrativa «en el plazo de los dos meses siguientes al recibo de la presente notificación».

En el mencionado acuse de recibo (folio 632) aparece un número de documento nacional de identidad (19.399.994), que coincide con el del Sr. Romeo, y una firma de destinatario con las mismas trazas que otras estampadas por dicha persona en el expediente administrativo (véase, por ejemplo, el folio 2 o el 573), así como el número del funcionario (2083), su rúbrica y el sello oficial con la fecha de entrega.

Ninguna duda cabe a esta Sala de que se cumplieron todas las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico pide a los actos de comunicación de las Administraciones con los ciudadanos, en particular en los artículos 58, 59 y 89, apartado 3, de la Ley 30/1992 y 41, apartado 3, del Real Decreto 1429/1999.

El primer motivo debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

En el escrito que presentaron a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechado el 2 de febrero de 1999 (folios 1 y 2 del expediente), los ahora recurrentes interesaron que se les abonase «la indemnización correspondientes a los daños causados por la citada venta directa, indemnización que consistirá en la diferencia de la valoración que a valor de mercado tenía el inmueble, según la propia Entidad a la que me dirijo, y el precio obtenido por la venta directa de dicho inmueble a doña Bárbara ». Hicieron esta petición después de expresar en dicho escrito que los actos administrativos de liquidación, en cuya ejecución se procedió a la referida venta, habían sido anulados por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Con este panorama, la Administración no podía hacer otra cosa que tramitar la solicitud como una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, al amparo de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, tal y como se indica en el fundamento cuarto de la resolución judicial ahora impugnada, pues la sentencia de la Sala valenciana se limitó a anular los actos recurridos, sin que contuviera ningún pronunciamiento de condena al pago de cantidad alguna, pretensión que los demandantes no dedujeron en dicho proceso. Aun más, los propios Srs. Romeo y Marisol se aquietaron con esta forma de ver las cosas, pues en ningún momento discutieron la tramitación del expediente de responsabilidad, limitándose a reaccionar una vez comprobado el fracaso de su pretensión.

Se quejan de que, en ese expediente, la Administración no se pronunció sobre la ejecución de la sentencia, pero tal lamento está fuera de lugar, ya que nada podía decirse sobre un particular que pertenece al exclusivo ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (véanse los artículos 24, apartado 1, y 117, apartado 3, de la Constitución, así como el 103 de la Ley de esta jurisdicción).

Por consiguiente, el segundo motivo del recurso, en el que se plantean las anteriores cuestiones, debe también desestimarse.

CUARTO

El último motivo del recurso, en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por estimar la Sala de instancia que el Sr. Romeo se encontraba capacitado para conocer el contenido del acto que se le notificó, incide en un terreno vedado en este recurso de casación: el de la valoración del material probatorio.

La fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de los jueces de la instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que hagan de las pruebas practicadas, salvo que, como no es el caso, se denuncie y acredite que han infringido algún precepto regulador de la valoración de las pruebas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, siendo, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Debemos recordar a los recurrentes que, como hemos indicado recientemente [sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07), FJ 2º ], el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, pues su objeto es mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

QUINTO

No ha lugar, por consiguiente, al presente recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Romeo y DOÑA Marisol contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 152/01, condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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