STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6487
Número de Recurso3394/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3394/05, interpuesto por el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre de DOÑA Patricia y DON Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 2541/01, sobre reversión de finca expropiada. Han intervenido como partes recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y el «Administrador de Infraestructuras Ferroviaria» (ADIF), representado por la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Patricia y don Pedro Miguel contra la resolución adoptada el 14 de febrero de 2001 por el Director General de Ferrocarriles, actuando por delegación del Ministro de Fomento, que declaró improcedente la solicitud de reversión formulada por aquellos dos demandantes, y por sus hermanos María Dolores, José Luis y Antonio Carlos, de unos terrenos situados en el término municipal de Cartagena, adscritos al ferrocarril Chinchilla-Cartagena y declarados innecesarios por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). La decisión administrativa confirmada se fundó en la falta de acreditación de la existencia de la expropiación inicial, así como de la concurrencia en los reclamantes de la condición de causahabientes del propietario de la finca cuando el ferrocarril se construyó.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional se cimienta en los siguientes argumentos (fundamento segundo):

La cuestión básica en que se centra el presente recurso estriba en precisar si efectivamente la adquisición por RENFE de la titularidad de los terrenos cuya reversión se solicita, deriva o no de un inicial expediente expropiatorio.

La actora justifica su pretensión en los siguientes datos:

a) que en el Registro de la Propiedad de Cartagena, existente desde el último tercio del siglo XIX, en la primera inscripción de la finca aparece la vía férrea como limite de la misma en su parte oeste.

b) que existen documentos que acreditan que en un primer momento las propiedades de los antepasados de los recurrentes incluían el terreno expropiado, haciendo referencia a determinadas escrituras públicas que se especifican en demanda (documentos 14 a 18).

c) que además como prueba indubitada, de que realmente se produjo la expropiación (documento 19) existe una carta fechada en 7 de Febrero de 1865 dirigida al Gobernador Civil de la Provincia de Murcia por un agricultor a sueldo de D. Marco Antonio (antepasado de los recurrentes) en la que se hace referencia a la expropiación forzosa llevada a cabo en las tierras del referido señor.

Valorando dicha prueba se aprecia la amplitud del titulo inicial (documento numero 14, escritura pública otorgada en 1799) que impide identificar los lindes con los que actualmente tiene la finca de los recurrentes. La primera referencia a la vía férrea aparece en la escritura de 20 de Noviembre de 1884 en la que efectivamente la propiedad del bien que la actora expresa que le pertenece linda "al oeste con la línea férrea"; pero no hay constancia alguna del modo en que la empresa que construyó la vía férrea adquirió la titularidad del terreno por el que circulaba el ferrocarril que pudo ser por expropiación o simplemente por contrato con los propietarios del mismo.

No desvirtúa lo anterior el hecho de que un "agricultor a sueldo" de tal propietario como le califica el recurrente, fuese conocedor de que la finca hubiese sido expropiada para construir el ferrocarril.

La carta dirigida al Gobernador Civil hace simplemente referencia a que la existencia de una utilidad pública que tal construcción supone no legitima a la empresa concesionaria del mismo a extender la zona de influencia o seguridad de la línea más allá de donde exige el interés o "utilidad pública"; haciendo también referencia a la Ley de Expropiación forzosa como fundamento jurídico de su queja ante el Gobernador Civil.

Tal dato empero no constituye un indicio suficiente para entender que los terrenos fueron adquiridos al antepasado de los demandantes por expropiación forzosa y no mediante un acuerdo o contrato privado.

De este modo no está suficientemente acreditado el requisito esencial para que se produzca la reversión de los terrenos a que se refiere el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, pues las pruebas aportadas tan solo acreditan claramente que los terrenos de los antepasados de los demandantes lindaban por el Oeste, con la vía férrea y, además, no queda probado que se hubiesen adquirido por expropiación.

SEGUNDO

Doña Patricia y don Pedro Miguel prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005 al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio).

Sostienen que la sentencia que combaten infringe el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), «pues de la documental incorporada se desprende sin ningún género de dudas la existencia de la expropiación que justifica la reversión». Al parecer, el gran argumento de la sentencia es que no existen pruebas que acrediten que los terrenos ocupados por la vía férrea se adquirieron por expropiación. Pues bien, ha sido la propia Administración la que, con sus propios actos, ha reconocido y dado carta de validez a la existencia de un procedimiento expropiatorio, pues en otro caso no habría optado por iniciar un procedimiento de reversión.

Una vez sentado lo anterior, analizan los documentos, aportados con la demanda, en los que sustentan su derecho y que, a su entender, acreditan que las propiedades de sus antepasados incluían el terreno expropiado, para el que piden la reversión, por lo que interesan que, casando la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se acuerde revertir a su favor la superficie de 11.472 metros cuadrados, ubicados entre los puntos kilométricos 518,600 a 519,870 de la línea férrea Chinchilla a Cartagena, en su calidad de causahabientes de doña Ángela y de don Marco Antonio, a quienes en su momento les fueron expropiados.

TERCERO

El «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» se opuso al recurso en escrito de 28 de febrero de 2007, en el que, tras rechazar los hechos aducidos por los recurrentes, sostiene que, además de no acreditar su condición de causahabientes del propietario originario, no han justificado la existencia de un previo procedimiento expropiatorio ni, de forma cierta e indiscutible, la situación, superficie, linderos y cabida de la finca cuya reversión interesan. Ninguno de los documentos que aportaron autorizan a concluir lo contrario.

CUARTO

El abogado del Estado también se opuso al recurso en escrito registrado el 15 de marzo de 2007. En su opinión, los recurrentes persiguen un examen nuevo, y sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión debatida en la instancia. Añade que no puede fundarse el recurso de casación en un artículo de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya inaplicación viene determinada por la valoración probatoria, pues con ello se altera el contenido del motivo, haciéndose supuesto de la cuestión. En realidad todo el recurso se reduce a criticar la valoración de la prueba, por lo que merece ser inadmitido.

QUINTO

Acto seguido quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 19 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Patricia y don Pedro Miguel combaten en casación la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 2541/01. Este pronunciamiento jurisdiccional confirmó la resolución adoptada el 14 de febrero de 2001 por el Director General de Ferrocarriles, actuando por delegación del Ministro de Fomento, que declaró improcedente la solicitud de reversión formulada por aquellos dos recurrentes, y por sus hermanos María Dolores, José Luis y Antonio Carlos, de unos terrenos situados en el término municipal de Cartagena, adscritos al ferrocarril Chinchilla-Cartagena y declarados innecesarios por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), por no acreditar que fueran adquiridos por expropiación.

Los Srs. Patricia Pedro Miguel, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, se alzan en casación frente a tal decisión invocando la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, basta leer las primeras líneas de los argumentos que esgrimen en sustento de su pretensión para comprobar que, en realidad, no imputan a los jueces de la instancia una errónea o equivocada interpretación del mencionado precepto legal, sino que, simple y llanamente, discrepan de la apreciación que han realizado del material probatorio del que disponían para decidir. En efecto, denuncian la infracción del repetido artículo 54 porque «de la documental incorporada se desprende sin ningún género de dudas la existencia de la expropiación que justifica la reversión». A partir de aquí, reiteran que «existen pruebas», pasando a analizar a continuación los documentos que constan en las actuaciones para obtener las inferencias que, a su juicio, derivan de su valoración.

Bien se comprende que, con tal planteamiento, su recurso se encuentra condenado al fracaso. En realidad, los recurrentes proponen un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los medios desenvueltos, presenta el Tribunal a quo. La fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Debemos recordar a los recurrentes que, como hemos indicado recientemente [sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07), FJ 2º ], el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

SEGUNDO

No ha lugar, por consiguiente, al presente recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios de la letrada de ADIF y de mil euros para los del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Patricia y DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 2541/01, condenando en costas a los recurrentes, con las limitaciones establecidas en el fundamento de derecho segundo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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