STS, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6480
Número de Recurso2070/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2070/05, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de la compañía JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A., contra el auto dictado el 7 de mayo de 2004, confirmado en súplica mediante otro de 15 de febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso 662/97, sobre justiprecio de finca expropiada. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, así como doña Camila, doña Irene, doña Esperanza y don Benito, representados, respectivamente, por un abogado del Estado y por la procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 26 de julio de 2000 (recurso 662/97 ), cuantificó en 142.067.620 pesetas (853.843,59 euros) el justiprecio de los bienes afectados por la concesión minera otorgada a «Río Tinto Minera, S.A.», causante de la compañía que ahora acciona en casación. Este pronunciamiento jurisdiccional (véase el fallo, en relación con el fundamento cuarto) condenaba a la beneficiaria a hacer efectivos los intereses del principal «desde el momento de la ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día que se cumplan los citados seis meses». Contra esta sentencia se preparó recurso de casación, que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo rechazó a limine en auto de 1 de julio de 2002.

El 8 de abril de 1997 se habían pagado 4.147.550 pesetas (24.927,28 euros), correspondientes al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y 616.352 pesetas (3.704,35 euros) de intereses devengados. Además, el 26 de julio de 2000, la empresa recurrente consignó 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) en ejecución provisional de la sentencia.

El auto originario impugnado señaló las cantidades a abonar por la empresa beneficiaria de la expropiación a doña Camila y sus colitigantes. En particular, la condenó a pagar en tal concepto 828.970,71 euros de principal y 404.541,93 euros a título de intereses generados hasta el 15 de noviembre de 2002. Esta resolución decide tres cuestiones:

  1. ) Localizar el dies a quo para el cómputo de los intereses transcurridos seis meses desde el 18 de septiembre de 1992, fecha de la aprobación del plan de las labores mineras (fundamento primero). Explica la Sala de instancia que la declaración de urgencia de la expropiación fue anulada por la propia Administración, siguiéndose el procedimiento expropiatorio por el cauce ordinario, por lo que la referencia que hace la sentencia a aquella declaración de urgencia debe considerarse como un error manifiesto y evidente, que choca con la realidad de las cosas y susceptible de corrección en virtud del artículo 267, apartado 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ).

  2. ) Atribuir la responsabilidad en el pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio a la empresa «José María Máñez Verdú, S.A.», porque se subrogó en la posición de la inicial beneficiaria (fundamento segundo), sin que en la fase de ejecución de sentencia quepa discutir si medió su culpa en la demora, puesto que se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de debate, debiendo rechazarse la imputación del retraso a los expropiados con el argumento de que emplearon «continuos recursos y alegaciones» (fundamento segundo del auto de 15 de febrero de 2005, desestimatorio del recurso de súplica).

  3. ) La imputación a los intereses, en virtud del artículo 1173 del Código civil, de los cincuenta millones de pesetas pagados el 26 de julio de 2000 (fundamento tercero).

SEGUNDO

«José María Máñez Verdú, S.A.», preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 87, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Sostiene que los autos impugnados van más allá de la sentencia que ejecutan en cuatro aspectos:

  1. ) Modifican el día inicial fijado en la sentencia para el cómputo de los intereses, sin que la cuestión relativa al procedimiento de urgencia pueda calificarse de un manifiesto y patente error material, pues se trata de un error jurídico cuya rectificación, conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias 56/2002, 187/2002 y 55/2002 ), excede el estrecho cauce del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La constatación de ese error precisa de valoraciones jurídicas, pues hay que apreciar si la nulidad de la declaración de urgencia suponía la del expediente expropiatorio, en la medida en que dicha declaración implicaba la necesidad de la ocupación. También suponía medir el alcance del plan de labores, para determinar si podía cumplir el papel de acuerdo sobre la necesidad de la ocupación. El auto impugnado invoca el artículo 105, apartado 3, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE de 24 de julio ) para justificar que dicho plan llevaba aparejada tal declaración, pero el precepto no atribuye automáticamente el indicado efecto, sino únicamente si se cumplen las condiciones del artículo 17, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), por lo que, a tal fin, correspondía analizar el plan en cuestión.

    Aún más, calificada la expropiación como ordinaria en lugar de urgente, debió comprobarse si concurrían los requisitos para aplicar el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 72 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio ), a efectos de imputar a la beneficiaria la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio.

    En definitiva, aunque la precisión del día inicial realizada en la sentencia pueda considerarse errónea, se trata de un error jurídico que sólo puede rectificarse por la vía del correspondiente recurso de casación. En consecuencia, el pronunciamiento contenido en el fundamento cuarto, in fine, de la sentencia ejecutada devino firme, por lo que los intereses sólo pueden liquidarse en este caso desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca por la recurrente, lo que sólo pudo ocurrir a partir del 4 de diciembre de 1998, fecha de otorgamiento de la escritura pública por la que adquirió la concesión minera, sin que conste en el expediente que la anterior beneficiaria llegara a instalarse en la finca.

  2. ) Exigen a la beneficiaria el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio sin que la sentencia contenga pronunciamiento alguno sobre el particular. En el proceso no se probó, ni siquiera se invocó, que el retraso fuera achacable a la recurrente (lo que resulta imposible, pues no adquirió la concesión minera hasta diciembre de 1998) o a su causante (que denunció repetidamente los perjuicios que se la estaban irrogando por la tardanza en la tramitación del expediente). La demora se debió a la Administración expropiante (por los graves errores en que incurrió, acordando la urgencia un órgano manifiestamente incompetente, y por la lentitud en resolver las alegaciones de los expropiados), al Jurado de Expropiación (que se retrasó en más de un año para adoptar el acuerdo de justiprecio) o a los propios expropiados (que hicieron todo lo posible para impedir y retardar el expediente mediante continuos escritos y recursos). Con esta alegación no se introduce en la fase de ejecución una cuestión nueva; muy al contrario, la alteración de los términos del debate tiene lugar mediante la pretensión de cambiar el día inicial del devengo de los intereses, acordando que se produzca conforme a lo dispuesto para las expropiaciones ordinarias, lo que supone la necesaria aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y del 72 de su Reglamento, sin que la sentencia realizara ninguna apreciación al respecto.

    Finalmente, no es cierto que la sociedad recurrente guardara silencio sobre el periodo que debía excluirse de su responsabilidad, pues en el escrito que presentó el 23 de diciembre de 2002 (páginas 9 y 10) pidió que se excluyeran los intereses de demora reclamados desde el año 1992 hasta el 19 de diciembre de 1996, fecha en que se concretó el justiprecio en la vía administrativa.

  3. ) Admiten la capitalización de los intereses y, por consiguiente, el devengo de intereses sobre intereses, pronunciamiento que contradice la sentencia en la que únicamente se amparan los intereses legales del justiprecio. Además, esa forma de capitalización carece de respaldo legal, pues una cosa es que los intereses de demora, una vez liquidados y si el deudor no paga, puedan capitalizarse y otra muy distinta, como se hace en los autos impugnados, que se practique la capitalización desde el principio.

  4. ) Imputan incorrectamente los cincuenta millones de pesetas, consignados en ejecución provisional parcial de la sentencia mientras se sustanciaba el recurso de casación deducido contra la misma, a los intereses en lugar de hacerlo al principal, pues el artículo 1173 del Código civil sólo sería aplicable a los intereses ya vencidos y exigibles, lo que no sucedía cuando se abonó dicha suma dineraria, momento en el que únicamente estaba determinado el principal y, por consiguiente, sólo a él podía atribuirse el ingreso.

    Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case los autos impugnados, declarando que la sentencia de instancia debe ejecutarse de conformidad con los criterios manifestados en el cuerpo del propio escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El abogado del Estado presentó escrito el 20 de diciembre de 2005 interesando la inadmisión del recurso porque se dirige contra el auto de 15 de febrero de 2005, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 7 de mayo de 2004 y mero requisito de procedibilidad.

En cuanto al fondo, sostiene que la Sala de instancia ha resuelto correctamente todas las cuestiones que suscitaba la ejecución de la sentencia de 26 de julio de 2000. En primer lugar, constata y corrige un error material de la sentencia, que hacía alusión al carácter urgente de la expropiación, cuando, en realidad, se tramitó por el procedimiento ordinario. En segundo término, la responsabilidad de la empresa beneficiaria por la demora en la fijación del justiprecio surge de la propia sentencia. A continuación, los autos recurridos resuelven adecuadamente la cuestión del devengo de intereses por los intereses vencidos. Y, en fin, deciden de forma adecuada, mediante la aplicación del artículo 1173 del Código civil, la imputación del pago parcial de cincuenta millones de pesetas.

CUARTO

Los expropiados impugnaron el recurso en escrito registrado el 21 de diciembre de 2005, en el que, de entrada, sostuvieron que la cuarta de las quejas del recurso de casación resulta inadmisible porque no se contenía en el escrito de preparación, constituyendo una novedad rechazable.

Ya en cuanto al fondo, y en lo que se refiere al primero de los excesos denunciados, defienden que la referencia en la sentencia al carácter urgente de la expropiación integraba un error material manifiesto, susceptible de corrección, pues afectaba a un dato objetivo. Una vez rectificado el yerro, el auto impugnado aplicó el derecho imperativo para determinar, en fase de ejecución, de acuerdo con unánime jurisprudencia, los intereses que debe pagar la recurrente, que se devengan ope legis. Opinan además que no se necesitaba ninguna operación jurídica de valoración para determinar si el plan de labores llevaba implícita la declaración de necesidad de la ocupación, puesto que esta cualidad no se discutió. Subrayan la contradicción en la que incurre la empresa beneficiaria cuando, ateniéndose al tenor de la sentencia, pretende que se liquiden los intereses conforme a los criterios previstos para las expropiaciones urgentes, pero señalando que la finca no pudo ocuparse antes del 4 de diciembre de 1998, fecha en la que adquirió la concesión minera, pues con esa adquisición se subrogó en los derechos y obligaciones del la concesionaria inicial, por lo que, en su planteamiento, los intereses se deben liquidar a partir del transcurso de seis meses desde el 29 de noviembre de 1992, día de la declaración de urgencia.

Respecto del segundo exceso, anotan que la sentencia declara expresamente la existencia de la obligación de pagar intereses de demora y, hecha esa declaración, hay que considerar implícita la atribución de responsabilidad a la beneficiaria. Además, nunca se planteó controversia sobre esa responsabilidad, que la anterior beneficiaria asumió. Por otro lado, aunque la sentencia no condene al pago de los intereses, tal obligación puede imponerse en la fase de ejecución, determinando el culpable del retraso y, por ende, el obligado a su pago. Termina este punto indicando que, si como se pretende, se llegara a la conclusión de que el error padecido por la sentencia es jurídico y que, por consiguiente, no cabe su rectificación, la sentencia ha de ejecutarse como si la expropiación se hubiese llevado por el trámite de urgencia, en el que la obligación de pagar intereses no requiere una previa imputación de la dilación, porque encuentra su fundamento, antes que en la responsabilidad por la demora, en la compensación de expropiado por la desposesión anticipada del bien.

Frente a la tercera denuncia, argumentan que la jurisprudencia admite que los intereses de la expropiación devenguen asimismo intereses y, en lo que se refiere a la imputación de los cincuenta millones de pesetas, afirman que tiene que ver con hechos posteriores a la sentencia y relacionados con su ejecución, por lo que no puede atacarse por la vía del artículo 87, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción. En cualquier caso, concluyen que, no acreditada la voluntad de las partes o del deudor de atribuir el pago al justiprecio, debe hacerse a los intereses, de acuerdo con el artículo 1173 del Código civil.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia dictada el 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 5 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de julio de 2000 (recurso 662/97), que ejecutan los autos recurridos, condenó a pagar los intereses legales del justiprecio a partir de la ocupación de la finca expropiada, si tuvo lugar dentro de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia, o, en otro caso, transcurrido dicho periodo desde aquella declaración. Ocurría, sin embargo, que este pronunciamiento, impuesto por los artículos 52, regla 8ª, y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se atenía a la realidad, porque, en el caso litigioso, el procedimiento, aunque inicialmente fue declarado de urgencia, se tramitó por el cauce ordinario debido a que, en la propia vía administrativa, se anuló tal declaración debido a la incompetencia del órgano que la adoptó.

El auto de 7 de mayo de 2004, ratificado en súplica por el de 15 de febrero del siguiente año, resolvió que aquella fijación de intereses era el resultado de un error material manifiesto, susceptible de corrección, pues el trámite seguido para la expropiación no fue el urgente sino el ordinario. Rectifica, pues, el yerro, alterando el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, que localiza pasados seis meses desde el 18 de septiembre de 1992, en que se aprobó el plan de las labores mineras. También declara responsable de la demora a la beneficiaria, «José María Máñez Verdú, S.A.», e imputa a los intereses los cincuenta millones de pesetas que esta última abonó en ejecución provisional de la sentencia.

La beneficiaria preparó el recurso de casación denunciando que los autos se separaban en tres extremos del pronunciamiento que ejecutaban: la rectificación de sedicente error material, la atribución a la propia beneficiaria de la responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio y la liquidación de intereses sobre los intereses. Ya en el escrito de interposición del recurso esgrimió un cuarto exceso: la imputación a los intereses de los cincuenta millones de pesetas depositados para ejecutar provisoriamente la sentencia.

SEGUNDO

Los expropiados sostienen, con razón, que esta última queja debe quedar extramuros del debate en este recurso de casación.

En efecto, el recurso de casación contra los autos que se adoptan para ejecutar los pronunciamientos de una sentencia firme tiene un objeto y un ámbito específicos. Sólo puede impugnarse esa clase de autos si, habiéndose dictado en los supuestos que contempla el artículo 86 de la Ley 29/1989, como reza el artículo 87, apartado 1, letra c), de la misma Ley, resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que ejecutan o contradicen los términos del fallo. No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o cuando emite su juicio en esta última (error in iudicando) sino cuando, en cumplimiento de artículo 117, apartado 3, de la Constitución y para dar efectiva satisfacción a la garantía del artículo 24, apartado 1, del mismo texto constitucional, cumple u ordena cumplir lo juzgado [véase la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de junio de 2008 (casación 11456/04 ), FJ 1º]. El objetivo consiste en evitar que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer el contenido de la decisión firme ya adoptada en el proceso previo de declaración (sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, FJ 5º ).

Por tanto, en esta clase de recursos de casación no se trata de confrontar el curso procesal o la resolución impugnada con una norma jurídica o con la jurisprudencia, sino de comparar la parte dispositiva de una sentencia firme con lo ordenado para su ejecución; nada más y nada menos [véase la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (casación 4014/06), FJ 2º]. Esta delimitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento [véase la sentencia de esta Sala Tercera del Tribuna Supremo, Sección Quinta, de 10 de julio de 2008 (casación 3317/05), FJ 3º].

La especial configuración de esta modalidad de casación hace ineludible que, al prepararlo (artículo 89, apartado 1, de la Ley jurisdiccional), se anuncien las extralimitaciones en las que, a juicio del recurrente, incurre el auto que combate, pues aquí la procedencia formal del recurso se confunde con su sustento material, esto es, con los motivos que lo cimientan, de modo que si no se identifican los excesos o las contradicciones que lo justifican resultará rechazable a limine,no pudiéndose, después, al interponerlo, aducir otros que no hayan sido presentados en el escrito preparatorio.

Así pues, la cuestión relativa a la imputación de los cincuenta millones de pesetas que la recurrente consignó en ejecución provisional de la sentencia debe dejarse de lado en esta fase inicial de nuestro enjuiciamiento, sin entrar a valorar su procedencia en cuanto al fondo.

TERCERO

Antes de seguir adelante, debemos detenernos para dar respuesta, aun sucinta, a la causa de inadmisión global que el abogado del Estado esgrime con el argumento de que la casación se dirige contra el auto resolutorio del recurso de súplica (el de 15 de febrero de 2005 ), que no es susceptible de impugnación y que opera como simple presupuesto de procedibilidad de la dirigida contra el realmente atacable, el adoptado inicialmente el 7 de mayo de 2004.

Es verdad que la interposición del recurso de súplica constituye, en virtud del artículo 87, apartado 3, de la Ley jurisdiccional, según la redacción de la disposición final 14, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), un requisito necesario para preparar el recurso de casación contra autos, pero va de suyo que, impugnando por ese cauce el resolutorio del mencionado recurso no devolutivo, forzosamente se ha de entender que se ataca la decisión originaria, que la de súplica, confirmándola, hace suya. Ese recurso de súplica opera como un filtro para, antes de traspasar el umbral del recurso extraordinario de casación, dar la oportunidad al órgano autor de la decisión interlocutoria discutida de rectificarla si, efectivamente, incurre en alguna extralimitación que la haga susceptible de ser casada.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que también opera en el acceso al sistema de recursos diseñado por el legislador (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 2º, y 121/1999, FJ 3º ), rechaza un entendimiento formalista y enervante como el sostenido por el defensor de la Administración, que mediante una interpretación extravagante, no ajustada a la letra ni a la finalidad de la norma (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), pretende cercenar un garantía procesal otorgada al justiciable por el legislador.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que en el escrito de interposición (antecedente primero y suplico) se alude expresamente a ambos autos, el originario y el de 15 de febrero de 2005, cuya anulación se pretende, y se esgrimen cuatro quejas, todas ellas ampliamente razonadas, contra dichas dos resoluciones, circunstancias que, como hemos afirmado en un caso similar [sentencia de 14 de septiembre de 2004 (casación 5457/01, FJ 1º )], propician el examen del fondo del recurso.

CUARTO

Llegamos así al meollo de este recurso de casación, en el que, como primer exceso, se denuncia que los autos impugnados contradicen el pronunciamiento de la sentencia sobre el cómputo de los intereses. Dicha sentencia (parte dispositiva en relación con el fundamento jurídico cuarto in fine) condena a la beneficiaria de la expropiación a pagar los intereses legales del justiprecio desde la ocupación de la finca o, en el caso de que lo hubiera sido transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, que acaeció el 27 de mayo de 1992, desde el día siguiente al de la expiración de ese medio año. Los autos discutidos, teniendo en cuenta que la referida declaración fue anulada en la vía administrativa y que el trámite expropiatorio seguido fue el ordinario, rectifican el anterior pronunciamiento al amparo del artículo 267, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y modifican el dies a quo para el cómputo de los intereses, que localizan transcurridos seis meses desde la aprobación del plan de labores, el 18 de septiembre de 1992, que, conforme al artículo 105, apartado 3, de la Ley de Minas, lleva aparejada la necesidad de la ocupación.

Hemos de dar la razón a la recurrente, porque, a juicio de esta Sala, el yerro que corrige el auto de 7 de mayo de 2004 no es material, de los que pueden rectificarse en cualquier momento al amparo del artículo 267, apartado 3, de la citada Ley Orgánica. Aun cuando se considerarase un concepto obscuro, ya no era susceptible de aclaración, que debe solicitarse o, en su caso, efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, como reza el apartado 2 del mismo precepto.

En efecto, como es bien sabido, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva comprende el de obtener la ejecución de las sentencias, que, además, es una exigencia institucional, pues los jueces no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado, incumbiendo a los demás, particulares y poderes públicos, cumplir lo acordado en los pronunciamiento judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. No otro es el alcance que debe darse a lo dispuesto en los artículos 117, apartado 3, y 118 de la Constitución. Por consiguiente, los fallos judiciales, en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, han de cumplirse en sus propios términos, pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, FJ 2º, 61/1984, FJ 1º, y 67/1984, FJ 2º ). Se trata, en definitiva, de llevar a estricto efecto el sentido del fallo, sin alterar su contenido y significado (sentencia del Tribunal Constitucional 125/1987, FJ 2º ), pues toda decisión judicial firme tiene vocación de permanecer siempre la misma. Es esta una característica que emana también del principio de seguridad jurídica, que el artículo 9, apartado 3, de la Constitución estableció como uno de los pilares de nuestro sistema (en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1999, FJ 2º ). Si el derecho a la tutela judicial exige que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, va de suyo que deben permanecer inalteradas hasta que su contenido sea realizado. Una vez que, mediante el agotamiento de los recursos y demás remedios proporcionados por el legislador para discutir las decisiones de los jueces y tribunales, la jurisdicción ha pronunciado su última palabra, no debe haber posibilidad alguna de cambiarla.

En este punto, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es harto expresivo. Se inicia con una cláusula general de invariabilidad de las sentencias y autos que dicten los órganos judiciales, para, después, excepcionarla en los casos en que sea menester aclarar un concepto obscuro, suplir cualquier omisión o rectificar los errores materiales manifiestos o aritméticos que contengan. Una cláusula tal es perfectamente compatible con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997, FJ 2º ), pero la posibilidad que abre resulta excepcional y, como toda regla de tal naturaleza, debe interpretarse en términos muy estrictos. La aclaración de conceptos obscuros, la rectificación de errores materiales manifiestos o aritméticos o la integración de lagunas u omisiones deben llevarse a cabo únicamente en los precisos casos y cursando los cauces previstos por el legislador.

Así las cosas, y constatado que en el caso debatido no se trataba de iluminar un concepto obscuro, aun cuando el auto impugnado alude el apartado 2 del citado artículo 267, sino de rectificar un error material, se ha de tener presente que, de acuerdo con una jurisprudencia ya añeja (sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1985 y de la actual Sala Tercera de 26 de octubre de 1989 y 27 de mayo de 1991 ), el error material es una simple equivocación que se aprecia con la mera lectura de la resolución y, en su caso, de las actuaciones procesales, sin necesidad de acudir al más mínimo razonamiento u operación deductiva, sea jurídica o no. No implica un juicio valorativo, ni exige calificaciones jurídicas o nuevas valoraciones de la prueba, de modo que, cuando la rectificación entrañe la interpretación o la apreciación en derecho, el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites que posibilita el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no es una herramienta suministrada para rectificar errores jurídicos, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos [véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 56/2002, FJ 4º, y 187/2002, FJ 6º.c)].

Pues bien, a juicio de esta Sala no podía rectificarse el error en un auto posterior, alterando el día inicial del cómputo.

En nuestra opinión, no conviene la calificación de error material manifiesto a la equivocación padecida en una sentencia que, al señalar el dies a quo para el devengo de los intereses expropiatorios, lo hace como si de una expropiación urgente se tratara, olvidando que la declaración de urgencia había sido anulada en la vía administrativa y que el procedimiento se cursó por la senda ordinaria, sin que tal cuestión fuera objeto de debate. Para empezar, como apunta la compañía recurrente, habrá que valorar el alcance de esa anulación administrativa, si produce efectos ex tunc o ex nunc; también deberá ponderarse si afecta únicamente a la declaración de urgencia o también al acuerdo sobre la necesidad de la ocupación que la acompaña (artículo 52, regla 1ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ). Debe también tenerse presente, que esa rectificación lleva consigo, como hemos apuntado, el cambio del dies a quo, refiriéndolo al transcurso de seis meses desde la aprobación del plan de labores. Tal alteración, que se produce sin debate ni contradicción alguna, requiere un proceso de reflexión, pues, conforme al artículo 105, apartado 3, de la Ley de Minas, dicho plan únicamente lleva aparejada la necesidad de la ocupación si cumple las condiciones del artículo 17, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, si contiene una relación concreta y detallada, en la que se describa, en los planos material y jurídico, los bienes y los derechos afectados por la expropiación.

En definitiva, creemos que la Sala de instancia ha incurrido en el primer exceso que se anunció en el escrito de preparación y se articuló en el de interposición.

QUINTO

En esta tesitura, el motivo de casación debe estimarse en la medida en la que los autos recurridos contradicen lo decidido en la sentencia, sin que proceda analizar las otras dos quejas (recuérdese que hemos rechazado la cuarta a limine).

Este pronunciamiento implica que los intereses expropiatorios han de liquidarse en el caso debatido del modo que se indica en la sentencia de 26 de julio de 2000, esto es, como si de una expropiación urgente se tratara, por lo que los expropiados tienen derecho a cobrarlos, sobre la cantidad señalada como justiprecio, desde el día siguiente a la ocupación o desde aquel en el que expiró el plazo de seis meses contado a partir de la declaración de urgencia hasta el total pago del justiprecio, pues no otro es el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2º, 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º, y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04), FJ 1º ]:

  1. En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces (artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

  2. Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa (artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

  3. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados (artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación (artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

Consecuentemente, en el caso debatido, la Sala de instancia debe liquidar los intereses del justiprecio fijado en la sentencia teniendo en cuenta que la declaración de urgencia se produjo el 29 de mayo de 1992, tomando en consideración que la actual beneficiaria de la expropiación se subrogó, al adquirir la concesión, en la posición que ocupaba la concesionaria inicial y evitando que, en cumplimiento de esta sentencia de casación, la entidad recurrente quede en peor condición que antes de su pronunciamiento, para eludir todo riesgo de reforma peyorativa.

Claramente se comprende que en orden a la imputación de responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio la Sala de instancia debe atenerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, que se encuentra resumida en las sentencias de 1 de junio de 1999 (casación 6753/95, FJ 2º, singularmente su párrafo séptimo) y de 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98, FJ 11º ).

SEXTO

Ha de estimarse, pues, el presente recurso de casación, debiéndose anular los actos recurridos. La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado, declaramos que ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A., contra el auto dictado el 7 de mayo de 2004, confirmado en súplica mediante otro de 15 de febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso 662/97, autos que casamos y anulamos.

En su lugar ordenamos a la Sala de instancia que proceda al cálculo de los intereses expropiatorios conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, in fine, de dicha sentencia, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el fundamento quinto de la presente resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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