STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6471
Número de Recurso7856/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7856/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Serafin contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso 1621/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Serafin presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de julio de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Serafin se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que se estime la demanda, con imposición de costas a la parte adversa si se opusiere".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, de fecha 8 de noviembre de 2003, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Serafin contra resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 10 de julio de 2001 sobre responsabilidad de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida destaca, como hechos relevantes que se deducen del contenido del expediente administrativo, los siguientes:

<<1) El 19.1.1996, el demandante fue atendido en urgencias del Hospital Clínico de Valencia, a causa de un dolor a nivel cérvicodorsal irradiado a los miembros superiores, especialmente el brazo derecho y falta de sensibilidad en tres dedos de la mano izquierda. Se le practicó estudio radiológico de raquis que mostró signos degenerativos importantes de predominio a nivel cervical, por lo que se decidió su ingreso para estudio (folios 18 a 22 del expediente).

2) El estudio realizado al paciente, concretamente de la resonancia magnética evidenció lo siguiente: "En los planos obtenidos a nivel de raquis cervical actualmente visualizamos una marcada estenosis del canal desde C3 hasta C7, observándose la presencia de una imagen de hernia discal extruida en el espacio C6-C7 que produce severos fenómenos compresivos sobre la médula. En el espacio C5-C6 existe una protusión del disco de forma anular. En el espacio C3-C4 existe otra imagen de hernia discal centro-lateral derecha. En el raquis dorsal observamos la presencia de una imagen de hernia discal, parcialmente extruida de proyección centro-lateral izquierda en el espacio DH7-DH8. La médula presenta un calibre normal si bien en el segmento cervical se encuentra comprimida, observándose unos pequeños puntos de edematización hiperintensos correspondiendo todo ello a una mielopatía cévico-artrósica" (folio 33).

3) Ante la severidad del cuadro descrito, se decidió intervención quirúrgica en el servicio de Neurocirugía el día 26.2.1996, en la que se abordó el espacio C6-C7 por vía anterior izquierda, procediéndose a una disectomia, extrayéndose abundante material discal y colocándose un injerto heterologo (ox-bone). En el postoperatorio inmediato, se apreció un déficit sensitivo motor total en miembros inferiores, practicándose RX y TAC, urgente que muestran injerto in situ, sin anomalías óseas. Se practicó RM de urgencia que confirma los hallazgos anteriores. Ante la persistencia y seriedad del cuadro deficitario, se reintervino quirúrgicamente el 6.3.1996 por vía anterior izquierda, practicándose corporectomía C6 con amplia liberación del canal y extirpación del disco C5-C6, colocándose un autoinjerto tricortical de cresta ilíaca izquierda y placa autoestable con 4 tornillos. En el postoperatorio inmediato, se apreció una recuperación parcial de la sensibilidad e inicio de la actividad motora en miembros inferiores, siendo más aparente el déficit motor en miembro inferior derecho. Se inicia rehabilitación y sedestación, y verificación RX de la correcta posición del sistema de fijación. Una vez estabilizado el cuadro clínico se consideró aconsejable su traslado a la Unidad de Atención Especial de Parapléjicos del Hospital Universitario "La Fe". Posteriormente fue controlado ambulatoriamente, apreciándose cuadro deficitario en miembros inferiores, con marcha paretoespástica, con andador. Tras un año de evolución la situación del paciente puede considerarse casi estabilizada. (informe folios 4 y 5 expediente).

4) Con fecha 26.2.1997, el recurrente formulado escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aduciendo en síntesis que su situación actual (pérdida de las facultades de deambulación y dependencia de una silla de ruedas y de una tercera persona) son consecuencia del tratamiento médico negligentemente prestado por el Hospital Clínico, concretando los daños en 130.000.000 de ptas., en su posterior escrito de alegaciones.

5) La Administración demandada, por resolución de fecha 10.5.2001, desestimó la reclamación formulada por el actor.

6) El demandante interpone recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución, que es desestimado por nueva resolución del Conseller de Sanidad de fecha 10.7.2001; constituyendo la citada resolución el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.>>

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución denegatoria de la indemnización por responsabilidad de la Administración Sanitaria de la Comunidad Valenciana, en base a las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia entendiendo, en definitiva, que existió consentimiento por el que se autorizó la operación y negando la existencia de mala praxis por parte de la sanidad pública.

Concretamente, y en lo que se refiere a lo que constituye el objeto del presente recurso, referido al consentimiento informado, la sentencia recurrida declara <>

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, la representación del recurrente en instancia interpone el presente recurso de casación en el que, sin precisar el motivo de los casacionales que enuncia el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la <>.

Dejando aparte la circunstancia de que el recurrente, como decimos, no expresa el concreto motivo de los enunciados en la Ley como habilitadores del presente recurso de casación, entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada, en aras de otorgar en toda su plenitud la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución, el motivo expuesto, en los términos que lo hace el recurrente, ha de ser rechazado en cuanto que el eje de su argumentación se limita a expresar que el contenido del documento que obra al folio 46 del expediente no puede constituir una prueba de la existencia de consentimiento informado porque no consta la información que hipotéticamente se dio, única manera de saber con certeza lo que fue objeto de información (sic).

Evidentemente el documento mencionado por el recurrente no fue el único de los elementos considerados por el Tribunal de instancia en cuanto en él se contiene, con la firma del interesado en fecha 25 de febrero de 1996, la autorización al equipo médico para realizar la intervención quirúrgica que se practicó al recurrente bajo anestesia general, expresándose en el mismo que las características y posibles complicaciones habían sido explicadas por el Doctor que en el documento se menciona.

Y decimos que no fue sólo la literalidad de dicho documento la considerada por el Tribunal, puesto que el mismo, si bien parte del citado documento, abunda en consideraciones que le inducen a concluir en la existencia de suficiente consentimiento informado al paciente, lo que deduce, además, de la actitud desplegada por el recurrente, tanto en las actuaciones administrativas como posteriormente en sede jurisdiccional, en las que negó previamente la prestación del consentimiento, posteriormente afirmó que la firma no era suya y luego reconoce que lo firmó pero en condiciones no adecuadas, afirmando, en definitiva, el Tribunal de instancia que ha quedado acreditado que el paciente autorizó la intervención quirúrgica a la que fue sometido, desprendiéndose a su vez del expediente administrativo que el mismo conocía sus graves dolencias así como las posibles complicaciones de las mismas.

La rotunda afirmación del Tribunal de instancia no ha resultado efectivamente desvirtuada en el presente recurso de casación en el que el actor olvida que, inexistente en la actual Ley jurisdiccional la casación fundada en error de hecho en la valoración de la prueba, la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal sentenciador solamente puede cuestionarse y combatirse en vía casacional, aduciendo infracción de preceptos sustanciales sobre valoración de prueba tasada o argumentando que la conclusión valorativa obtenida para la determinación de los hechos por el Tribunal de instancia resulta contraria a la lógica, irrazonable o arbitraria, y ello con fundamento en lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Sala.

Pero lo que no puede hacerse es combatirse la valoración de los hechos que es lo que, en definitiva, el recurrente hace en el presente recurso, invocando como infringido el art. 10 de la Ley de Sanidad, regulador del consentimiento informado, puesto que, precisamente, la sentencia recurrida parte de la necesidad de la obtención del consentimiento informado por parte del paciente, mas niega que éste se hubiera omitido en los términos que rotundamente se afirma en la misma y que no han sido desvirtuados por el actor en el presente recurso de casación. Ello impone la desestimación del recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso 1621/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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