STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6433
Número de Recurso2933/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2933/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Alicia contra Auto de 17 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictado en el incidente de ejecución de sentencia nº 590/95 estimatorio en parte del recurso de súplica formulado contra Auto de 26 de julio de 2004.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 17 de diciembre de 2.004 dictó Auto en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 590/95, en cuya parte dispositiva establecía: <>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de Dª Alicia se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 11 de abril de 2.005 la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de Dª Alicia formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte en su día sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, anule la resolución impugnada, de 17 de diciembre de 2004, dejándola sin efecto, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en la cantidad de 406.820,99 €, más intereses o subsidiariamente declare que el justiprecio es el de 258.790,71 €, resultando de multiplicar el aprovechamiento urbanístico de 1,58 m2/m2 por el valor del m2 útil, 52,62 €, deducido ya el 10 % por la superficie expropiada 2.964,50 m2 más el 5% de afección y los intereses correspondientes a esta cantidad."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Ayuntamiento de Mislata y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 25 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2003, acogió el recurso de casación 9725/98, promovido por doña Alicia contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1998 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 590/95, interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia para la parcela 126 b), sita en la Partida del Río y de 2.964,2 m2, expropiada por el Ayuntamiento de Mislata para la ubicación de un parque deportivo municipal.

Una vez casada la sentencia impugnada, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos recurridos, declarando que el justiprecio de la finca habría de fijarse por la Sala de instancia conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho octavo de su sentencia, cuyo último párrafo es del siguiente tenor:

<>.

Cumpliendo lo ordenado, el Tribunal Superior de Justicia, en Auto de 26 de julio de 2004, resolvió valorar la parcela en 242.435,07 €, razonando que: "El factor de discrepancia que básicamente enfrenta a los litigantes no es sino el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno; de una parte, la recurrente esgrime el contenido y conclusiones de un informe pericial obrante en el recurso núm. 608/95; realmente, dicho dictamen no constituye propiamente una pericia judicial sino un informe elaborado a instancias de la propia parte y aportado por ésta como prueba documental en el recurso de referencia, y ello constituye un elemento determinante de la eficacia probatoria del citado informe; en cualquier caso, en el citado informe, se diseña como entorno más representativo, el constituido por seis manzanas residenciales de tipología cerrada, obteniendo así un aprovechamiento urbanístico de 3,36 m2/m2, y, computando el suelo dotacional -como no podía ser de otro modo- de 2,72 m2/m2. Se llega así a un valor de 23.814 ptas /m2, que supera incluso el reclamado en las hojas de aprecio... De otro lado, el Ayuntamiento de Mislata, a la hora de buscar la edificabilidad más representativa del entorno, acude a la media aritmética ponderada entre terrenos clasificados como suelo urbanizable, no urbanizable (piscina y pabellón cubierto) y urbano (edificios de la Policía Local, Centro de Salud y Complejo escolar), concluyendo que el aprovechamiento es de 0,436 m2/m2. Realmente, y a la vista de la propia prueba documental fotográfica obrante desde un primer momento en autos, y que define el estado de los terrenos en las fechas en que se inician los trámites expropiatorios, debe concluirse que cada una de las partes ha diseñado fragmentariamente el entorno de los terrenos atendiendo más a sus intereses económicos derivados de la expropiación que a la propia realidad de dicho entorno, de manera que solo una concepción unitaria que integre las respectivas muestras parciales que aportan los litigantes, permite definir los factores más representativos del mencionado entorno en que se ubican los terrenos expropiados; por ello, y promediando las cifras señaladas por la recurrente (2,72 m2/m2) y por la Corporación (0,436 m2/m2), se puede partir de un aprovechamiento de 1,58 m2/m2."

Dicho auto fue recurrido en súplica, siendo estimado en parte en el auto objeto de este recurso de casación, aprobado el 17 de diciembre de 2004. En este auto no se asume el aprovechamiento de 1,58 m2/m2 tenido en cuenta por el mismo Tribunal en otros pronunciamientos anteriores, dictados también en ejecución de sentencias relativas al justiprecio de terrenos afectados por el mismo proyecto, fijándolo en 0,436 m2/m2.

La representación de Dª Alicia preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso, invocando dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

En el primero denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 103 de la Ley de esta jurisdicción, porque los autos que combate contradicen los términos del fallo que ejecutan al precisar la noción de «parcelas más representativas del entorno». Argumenta que dichas resoluciones identifican, erróneamente en su opinión, tales parcelas con «las más próximas o colindantes», acogiendo la tesis de la Administración expropiante y dando lugar a un aprovechamiento muy reducido, pues las fincas con esa ubicación se destinan a usos dotacionales.

En el segundo motivo reputa vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución, así como el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Razona que, al fijar el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno en las colindantes de uso dotacional, incluso de suelo no urbanizable, los autos impugnados infringen el principio de distribución de beneficios y cargas del planeamiento, en el que se sustenta la sentencia de cuya ejecución se trata. Ignoran que «el suelo expropiado forma parte de un suelo destinado a parque público, el cual en la fecha de la expropiación colinda con suelo edificado solo por su linde Oeste, con la singularidad de que toda la edificación colindante edificada en ese lado albergaba edificios dotacionales: un colegio, un dispensario y un cuartel de la Policía Municipal». Por esta razón entiende que habría de estarse a su informe pericial, que, considerando como parcelas más significativas del entorno las susceptibles de albergar un aprovechamiento urbanístico privado, integró la mencionada edificación dotacional con las seis manzanas que la preceden, únicas edificadas en el área, lo que le llevó a fijar un aprovechamiento medio de 2,72 m2/m2.

Añade a la argumentación expuesta que la misma Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana siguió un criterio distinto en otros autos anteriores de 3 de octubre y 24 de noviembre de 2003, en los que tuvo en cuenta un aprovechamiento de 1,58 m2/m2, por lo que, a título subsidiario, pide que se aplique dicho aprovechamiento, ya que en otro supuesto debería considerarse vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

Termina solicitando que, acogiendo los motivos de casación invocados, se estime el recurso y se anulen los autos impugnados, dejándolos sin efecto, fijándose, en su lugar, un justiprecio de 406.820,99 euros, más los intereses o, subsidiariamente, el que resulte de multiplicar el aprovechamiento urbanístico de 1,58 m2/m2 por el valor del metro cuadrado útil (52,62 euros), deducido ya el 10 por 100 de la superficie expropiada, más el 5 por 100 de afección y los intereses.

SEGUNDO

El debate, suscitado en los indicados términos, es idéntico al que fue objeto del recurso de casación 605/05, resuelto en la sentencia de 3 de marzo del presente año, así como el fallado en sentencia de 23 de junio de 2008 en recurso de casación 631/05, por lo que nuestra respuesta no puede ser aquí otra distinta de la dada en los mencionados supuestos.

La coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho así lo imponen.

En la aquella primera sentencia razonamos en su fundamento de derecho cuarto que, habida cuenta del argumento que sustenta parte del segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución por haberse separado la Sala territorial, de forma inmotivada e injustificada, de su criterio anterior, con arreglo al que el aprovechamiento del entorno era de 1,58 m2/m2, ha de traerse a colación la sentencia que nuestra propia Sala y Sección dictó el 10 de abril de 2007, desestimando el recurso de casación 318/04, interpuesto contra el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de Valencia de 24 de noviembre de 2003, en el que se fijaba un aprovechamiento de 1,58 m2/m2, que se solicita ahora con carácter subsidiario.

La sentencia citada de 10 de abril de 2007, contiene los siguientes razonamientos:

"Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos" ni "cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; y en el caso que enjuiciamos el Tribunal a quo encargado de su ejecución no se extralimitó al interpretar dentro del contexto o parte dispositiva del fallo y los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, cuál era el aprovechamiento correspondiente a las parcelas más representativas del entorno, en donde se ubican los terrenos expropiados, único extremo que exigía nuestra sentencia a fin de determinar el aprovechamiento urbanístico, pues a la vista de los antagónicos dictámenes presentados por los litigantes, en los que respectivamente parten de entornos diferentes: uno el constituido por seis manzanas residenciales de tipología cerrada y otro, por la media aritmética ponderada entre terrenos clasificados como suelo urbanizable, no urbanizable (piscina y pabellón cubierto) y urbano (edificios de la Policía Local, Centro de Salud y Complejo escolar), la Sala rechaza ambas pericias, por considerar que fragmentariamente se ha diseñado por los técnicos el entorno, y partiendo el Tribunal a quo de una concepción unitaria que integre las respectivas muestras periciales aportadas por las partes, promedia las cifras señaladas en ambos dictámenes; por lo que con tal operación, resultante de las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, la Sala de instancia no conculcó lo ordenado en nuestra sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, pues, partiendo de un concepto más amplio que el señalado por los respectivos peritos respecto del entorno que, a su entender, están ubicados los terrenos expropiados, calculó, según ya hemos indicado, el aprovechamiento por la media ponderada fijada por cada uno de los peritos. Y, frente a este proceder de la Sala, no se ha demostrado por la Administración recurrente que el Tribunal de instancia haya procedido de forma ilógica, irracional o arbitraria, al delimitar el entorno en que se ubican los terrenos expropiados; único extremo que se señalaba por la sentencia que se ejecuta."

TERCERO

Como manifestamos en los dos pronunciamientos anteriores (fechados el 10 de abril de 2007 y el 3 de marzo de 2008), los autos dictados en ejecución de sentencia han de ser congruentes con la misma, sin que puedan resolver más, menos o cosa distinta de lo acordado en la ejecutoria. En el caso actual, la sentencia de 27 de junio de 2002 remitió al trámite de ejecución la determinación del aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

Pues bien, en el auto ahora impugnado el Tribunal a quo rechazó el informe del Arquitecto aportado por la recurrente, que fijaba un aprovechamiento de 2,72 m2/m2, basándose para ello en que presenta errores en la edificabilidad de las seis manzanas que toma como referencia, así como en la elección de la superficie para determinar el aprovechamiento medio. Idénticas razones justifican el repudio de tal informe en el auto de la misma Sala de 24 de noviembre de 2003, confirmado por nuestra sentencia de 10 de abril de 2007.

No obstante, aquí termina la coherencia. En el presente supuesto la Sala de Valencia asume el aprovechamiento de 0,436m2/m2, propuesto por el Ayuntamiento de Mislata, en franca oposición con el precedente de 24 de noviembre de 2003, ratificado en nuestra sentencia de 10 de abril de 2007. De este modo contradice, sin justificación aparente, su propio criterio, por el que, sin seguir la sugerencia municipal, obtuvo un aprovechamiento de 1,58 m2/m2 mediando ponderadamente los parámetros propuestos por las partes en litigio.

En estas circunstancias, por razones de unidad de doctrina ha de estarse a este valor, aplicado por la Sala de instancia en repetidas ocasiones, y asumido por este Tribunal Supremo, so pena de incurrir en una situación que el artículo 14 de nuestra Constitución prohibe, pues no resulta admisible que un órgano jurisdiccional (que permanece el mismo aunque cambien los individuos que lo componen) se aparte, sin justificación objetiva y razonable, del criterio que ha sostenido en el pasado para tesituras idénticas (sentencias del Tribunal Constitucional 181/1987, fj 1º, y 63/1988, fj 2º ).

En consecuencia, como concluimos en nuestras sentencias de 3 de marzo y 23 de junio pasado, los dos motivos de recurso deben estimarse, declarando que el aprovechamiento a tener en cuenta para el justiprecio de la parcela litigiosa ha de ser el de 1,58 m2/m2, manteniendo los demás parámetros contenidos para su fijación en el auto impugnado.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 2933/05 interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra el Auto dictado en súplica el 17 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia recaída en el recurso 590/95, auto que casamos y anulamos, fijando en su lugar como aprovechamiento a tener en cuenta para el justiprecio de la finca litigiosa el de 1,58 m2/m2, manteniendo los demás parámetros contenidos a tal efecto en el auto impugnado. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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