STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6420
Número de Recurso2760/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2760/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dª Asunción, D. Cristobal y D. Valentín contra Auto de 22 de febrero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el incidente de ejecución de sentencia nº 929/93 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra Auto de 9 de diciembre de 2004.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de febrero de 2.005 dictó Auto en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 929/93, en cuya parte dispositiva establecía: <>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Jose Manuel y otros se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 29 de marzo de 2.005, se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de D. Jose Manuel y otros formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte resolución casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra determinando el justiprecio de la finca expropiada, de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el informe pericial emitido por Don Gonzalo en la pieza incidental relativa al recurso 1731/93, incorporada y admitida en los presentes autos, al considerar la misma mas ajustada a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Ayuntamiento de Madrid y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 18 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Manuel, Dª Asunción, D. Cristobal y D. Valentín se interpone recurso de casación contra Auto de 22 de febrero de 2.005 dictado en trámite de ejecución de sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se estima el recurso de súplica interpuesto por aquellas contra Auto de 9 de diciembre de 2.004. En el Auto ahora recurrido en casación se fija como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto expropiatorio "El Querol" la cantidad de 86.179,27 euros, más intereses legales por demora.

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de Ley Jurisdiccional, alegando vulneración del art. 60 de dicha Ley, al haber sido admitida una prueba de contrario solicitada de forma improcedente y extemporánea quebrantando las formas esenciales del juicio, produciendo grave indefensión, ya que el Auto resolutorio, únicamente ha tenido en cuenta esta prueba incorporada al procedimiento de manera totalmente improcedente, en detrimento de una valoración eminentemente técnica como la vertida en el informe pericial incorporado en la instancia.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 84, 105 y 108 de la LS 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística y del Planeamiento, siendo esa vulneración determinante del fallo, por cuanto supone fijar un justiprecio no solo notablemente inferior al solicitado, sino distinto al aplicado por el Organismo expropiante, ya que mediante escrito de 28 de octubre de 2003 se alega un aprovechamiento de 0,4 u.a./m2, cuando incluso en dicho momento habían ya admitido explícitamente un aprovechamiento mayor, contraviniendo el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1999, de que trae causa, y que fija los criterios para la determinación del valor de la finca expropiada.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por cuanto alega que la Sala se ha separado de forma arbitraria del aprovechamiento tenido en cuenta para la fijación del justiprecio de otras fincas expropiadas en virtud de un mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico.

TERCERO

Olvidan los recurrentes que los autos dictados en ejecución de sentencia, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas sentencia de 15 de Febrero 2006 -Rec.1260/2002- y 16 de Marzo 2.007 -Rec.10308/2003 -) solo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley, por lo que las recurrentes hubieran debido fundamentar su recurso de casación en el art. 87.1.c) de la Ley.

Esta misma Sala en su Sentencia de 13 de Diciembre de 2.006 (Rec.8935/2003 ) resolviendo precisamente un recurso de casación interpuesto contra un Auto dictado también en ejecución de sentencia, que tenía por objeto determinar el valor del suelo expropiado de la finca 49 del mismo Proyecto de Expropiación "El Querol" que ahora nos ocupa y en el que la allí recurrente en casación formulaba un único motivo de recurso, pero al igual que los ahora recurrentes que aun cuando formulan tres, lo hacía al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del art. 87.1.c) como hubiera debido, hemos dicho:

"PRIMERO.- En sentencia de 18 de marzo de 2.003, recordando lo declarado en sentencia de 28 de febrero del mismo año, hemos declarado que <>

En el presente caso el recurso se interpone contra el Auto de 29 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 31 de marzo de 2.003 por virtud del cual se fijó como justiprecio de la finca nº 49 del Proyecto expropiatorio El Querol-Plan Parcial- 1-2, expropiada por al Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 230.875,5 euros más los intereses correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1.999.

La indicada sentencia de esta Sala, si bien confirmó la valoración fijada por el Tribunal de instancia para las edificaciones y otras indemnizaciones afectadas por la expropiación, anuló el justiprecio fijado para el suelo y acordó que el mismo debería ser determinado en ejecución de sentencia y sería el resultado de aplicar un valor de repercusión de 51.734 ptas/m2, asumido por la sentencia de instancia y no combatido, por el número de metros cuadrados expropiados, deducido el 10% de cesiones obligatorias, y por el aprovechamiento medio del sector que resulta del Plan General y, en su defecto, el que se deduzca del Plan Parcial, con el límite mínimo del valor fijado por la Sala de instancia, a cuya cantidad habría de sumársele las cantidades que en la misma se expresaba, incrementado todo ello en un 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, a partir del día siguiente al que se hubieren cumplido dichos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la representación de Dª Pilar y Dª Magdalena, y en el mismo se expone, como motivo único del recurso de casación: <>

En aplicación de la doctrina recogida con anterioridad el escrito de interposición de las recurrentes no se funda en ninguno de los supuestos en que sea admisible este especial recurso de casación que, repetimos, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De aquí que proceda, como interesa la representación de la Administración del Estado en su escrito de oposición al recurso, declarar la inadmisión del mismo en cuanto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, nos está vedado el enjuiciamiento del único motivo casacional aducido, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que resulta inaplicable en el presente caso."

La argumentación contenida en esta sentencia, referente como hemos dicho a motivos de recurso no formulados al amparo del art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, respecto a un Auto dictado en ejecución de sentencia que, al igual que la que ahora contemplamos, hace referencia a la fijación del justiprecio de finca expropiada en el Proyecto "El Querol", es plenamente aplicable al caso de autos, por lo que los motivos de recurso deben ser inadmitidos.

En todo caso no está de más señalar que el Auto recurrido en casación tal, y como resulta de su transcripción y pese a lo alegado por los actores, motiva suficientemente las razones que le llevan a tener en cuenta el aprovechamiento que fija en estricto cumplimiento de lo acordado en el fundamento jurídico quinto de nuestra Sentencia de 8 de Julio de 2.000, razonando también, a efectos de que no pueda apreciarse ninguna vulneración del principio de igualdad, por qué sigue el criterio que sigue, separándose de otros pronunciamientos por él dictados, que no es otro que dar cumplimiento a las bases tenidas en cuenta en la citada sentencia dictada por esta Sala en la que se señala que el aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector del Querol y en su defecto el que se deduzca del mismo Plan Parcial I-2, siendo precisamente este último el tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" en el Auto recurrido, por lo que al proceder en esos términos la Sala de instancia ni resuelve en su Auto cuestiones no decididas en la sentencia en cuya ejecución se dicta, ni contradice los términos del Fallo que ejecuta, sino que es estrictamente respetuoso con la misma, por lo que es evidente que no se dan ninguno de los supuestos que según el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, permite el recurso de casación contra los Autos recaidos en ejecución de sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite de trescientos euros (300 €) en lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, Dª Asunción, D. Cristobal y D. Valentín se interpone recurso de casación contra Auto de 22 de febrero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el incidente de ejecución de sentencia nº 929/93. Con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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