STS, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Hernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3445/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 575/03, 578/03 y 584/03 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, Dª Cristina, D. Gabino, Dª Araceli, D. Luis Andrés, D. Gabriel, Dª Amanda, D. Jesús Ángel, D. Ignacio, D. Jesus Miguel, D. Ismael, Dª Almudena, Dª María Inés, Dª Verónica, Dª Sandra, Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Marta, Dª Mariana, D. Benito, Dª Maribel, Dª Marina, D. Víctor, Dª Mónica, D. Eduardo, D. Carlos Ramón, D. Germán, D. Jesús Carlos, D. Juan, D. Victor Manuel, Dª Marí Juana, Dª María Teresa, Dª Ana María, D. Simón, D. Enrique, D. Luis Carlos, D. Javier, D. Ángel Daniel, Dª Celestina, D. Salvador, Dª Elvira, Dª Irene, Dª Marisol, Dª Sara, D. Humberto, D. Ángel Jesús, D. Santiago, D. Eusebio, Dª Ariadna, D. Juan Alberto, Dª Emilia, D. Ricardo, D. Domingo, Dª Maite, D. Juan Enrique, Dª Virginia, D. Serafin, D. Fernando, D. Alexander, Dª Claudia, D. Carlos Jesús, Dª Leticia, D. Marcelino, Dª Valentina, D. Ernesto, D. Pedro Jesús, D. Jose Ignacio, Dª Diana, D. Luis, D. Donato, D Abelardo, Dª Pilar, D. Luis Enrique, D. Rubén, D. Jon, D. Esteban, D. Ángel, D. Juan Carlos, D. Jose Pedro, D. Pedro, D. Julián, D. Franco, D. Daniel, D. Carlos, Dª Magdalena, D. Antonio, Dª Alejandra, Dª Frida, D. Alejandro, D. Pedro Francisco, D. Juan Luis, D. Luis Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Antonio, D. Luis Pablo, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, Dª Catalina, D. Agustín, Dª Regina, D. Casimiro, D. Eloy, D. Gonzalo, D. José, Dª Estíbaliz, D. Ramón, D. Jose Antonio, D. Juan Manuel, D. Aurelio, D. Federico, D. Manuel, Dª Amparo, D. Jose Ángel, D. Alberto, D. Francisco, Dª Milagros, Dª Consuelo, D. Sergio contra dicha recurrente, sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Carlos Miguel Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Sra. Riverola.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 575/03, 578/03 y 584/03 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel Y OTROS contra dicha recurrente, sobre derechos.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada en el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Miguel Y OTROS que se especifican en el escrito de demanda y recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2004, dictada en mérito de los autos núm. 575/03, 578/03 y 584/03, seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Makro Autoservicio Mayorista, SA y al efecto de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, pueda dictar nueva resolución en la que se pronuncie y resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario que consta en el encabezamiento de su escrito de demanda que se da aquí por reproducido (no negado). ----2º.- Desde 1997 hasta 31-12-2000 estuvo vigente el Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayoristas, SA (a partir de ahora Makro). A partir de 01-01-2001 las relaciones laborales de la empresa pasan a regularse por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes todo ello en virtud de lo establecido en la disposición final del Convenio de Makro 1997-2000 (del Convenio del BOE 14-03-1998 ). ----3º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó demanda de Conflicto Colectivo interpuesto por FETESE Y UGT contra la empresa MAKRO, FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. Y FETICO - cuyo contenido se da por reproducido al doc. 6 de la empresa- y en cuyo suplico se decía «se declare el derecho de los trabajadores que prestan el servicio en la empresa a ver plasmados en un escrito confeccionado y suscrito por la misma empresa, sus derechos y condiciones individuales de trabajo, como establece «in fine» el último párrafo de la disposición final del Convenio Colectivo vigente, debiéndose especificar en dicho escrito -que se ha de entregar a todos los trabajadores- todos y cada uno de los derechos y condiciones de trabajo que actualmente les correspondan individualmente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración». ----4º.- En fecha de 18-01-2000 se logró conciliación judicial ante la referida Sala de la Audiencia Nacional en los siguientes términos «La empresa se compromete a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 del ET a que a partir de ahora, lo solicite en el plazo de dos meses en el que consten, aparte de las condiciones concretas del Convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extinción del contrato o certificado que se expresa. La Sala acuerda tener por conciliadas a las partes en los términos expresados, y mandando redactar la presente, que leída por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes, acordándose el archivo del procedimiento» (doc. 6 de la empresa). ----5º.- En fecha de 11- 10-2000 se solicitó la ejecución de la conciliación antes mencionada, tuviendo lugar comparecencia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional redactándose acta en los siguientes términos: «Constituida la Sala en audiencia pública FETESE y UGT se afirmaron en el escrito de ejecución. La Sala requiere en este acto a la empresa demandada para que dé cumplimiento inmediato a lo establecido en la conciliación de fecha 18-01-2000, en sus estrictos términos advirtiendo a la parte actora de que en caso de incumplimiento por parte de la empresa inste las acciones legales que a su derecho tenga por conveniente. Concecida la palabra a Makro, SA se da por el notificada del requerimiento efectuado» (doc. 6 de la demanda). ----6º.- En fecha de 13-03-2001 se presentó nuevo escrito solicitando la ejecución de lo acordado el 18-01-200 y que se impusiese a la empresa apremios pecuniarios de 5.000 ptas. diarias (doc. 6 de la empresa). ----7º.- En la comparecencia celebrada el 19-04-2001 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se hizo constar lo siguiente: «Dada cuenta y exhortadas las partes por el Excmo. Sr. Presidente se consigue conciliarlos en los siguientes términos: "En atención a que la empresa se ha comprometido mediante acuerdo de fecha 18-04-2001, suscrito entre D. Jesús María, en su carácter de Director de recursos humanos de la empresa MAKRO y Dª Elisa en su carácter de Secretaria Estatal de I Sección Sindical de UGT en la empresa, a dar cumplimiento a la disposición final del Convenio Colectivo de empresa 1997/2000, así como el acto de conciliación de fecha 18-1-2000 y en requerimiento de la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional de 13-2-2001, las partes ejecutantes solicitan el archivo provisional del presente procedimiento dejando expresa constancia de que si los certificados de garantías individuales no fueran entregados por la ejecutada antes del 25-5-2001 en las condiciones acordadas en el precitado acuerdo y en la documentación que con él se adjunta formando parte del mismo, solicitará el desarchivo de las actuaciones y de la continuación del procedimiento ejecutivo. Se adjunta al presente acta como anexo el acuerdo arriba mencionado y los documentos que forman parte del mismo. La Sala acuerda tener por conciliadas a las partes en los términos expresados, y mandando redactar la presente, que leída, por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes, acordándose el archivo de las actuaciones (documento 6 de la empresa). ----8º.- el 27-2-2002 se suscribió Pacto de empresa de MAKRO que se dá por reproducido (documento 3 de la empresa). Previamente el día anterior la Dirección de la empresa y la representación de UGT, USOS Y FETICO, que representan según se decía en el texto suscrito, a la mayoría de miembros del Comité Intercentros, además ratificar el referido Pacto de empresa, acordaron: "efectuar un listado de trabajadores, que por estar en activo en la empresa hoy, tienen derecho a recibir de la dirección el pertinente certificado en los términos contenidos en el documento adjunto y en base a los criterios sentados por la Audiencia Nacional" (documento 3 de la empresa). ----9º.- Como consecuencia del citado acuerdo a partir de mediados de junio del 2002 la empresa entregó a los actores certificado individual de garantías. Los certificados constan en el documento 8 de la empresa y se dan aquí por reproducidos (documento 8 de la empresa). ----10º.- Se intentó conciliación con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, SA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel Y OTROS contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, SA, en reclamación por reconocimiento de derecho sin entrar en el fondo del asunto, siendo el órgano competente para conocer la pretensión formulada la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional».

TERCERO

La Letrada Sra. Muñoz Hernández, en representación de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., mediante escrito de 5 de octubre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2.1, 8, 84.4 y 5, 151.1 y 2, 154.2, 161.1 y, en especial, de los artículos 138, 163.1, 67 y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como de los artículos 41, 82, 86, 87 y 89 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.008. Por providencia de 11 de septiembre de 2.008, y por necesidades de servicio se suspende el señalamiento acordado para el día 17 de septiembre del presente año, trasladando el mismo para el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el procedimiento ordinario que se ha seguido en las presentes actuaciones es el adecuado a la pretensión ejercitada. El problema se suscita en relación con el acuerdo logrado en conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de enero de 2000 en el proceso de conflicto colectivo instado por FETESE-UGT contra la empresa MAKRO y los sindicatos CC.OO y FETICO. Hay que precisar que el acuerdo en cuestión no fue firmado por los sindicatos CC.OO y FETICO y que los demandantes en este proceso no están afilados a UGT. También es necesario tener en cuenta que el acuerdo citado señala que "la empresa se compromete a extender a cada trabajador un contrato o certificado en el que consten, aparte de las condiciones concretas del Convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extinción del contrato o certificado que se expresa". Por otra parte, el suplico de la demanda deducida en las presentes actuaciones solicita que "se declare que los actores, además de los que constan en el pacto de empresa de 26 de febrero de 2.002, y los recogidos en el certificado que la empresa entregó, ostentan los derechos que constan en el hecho sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, de esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia recurrida ha estimado que el procedimiento es adecuado, ponderando que el acuerdo suscrito, al no cumplir las exigencias de legitimación por la representación de los trabajadores, carece de eficacia personal general y que la limitada que pudiera tener no alcanza a los actores. Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2003, recurso 4025/2003, en la que en un supuesto en que se formuló por otros trabajadores la misma pretensión se llegó a la conclusión de que el procedimiento seguido no era el adecuado, ya que, en lugar de presentar una nueva demanda, debía haberse solicitado la ejecución de lo convenido en la conciliación en el proceso de conflicto colectivo. La contradicción ha de aceptarse, porque las controversias son en lo sustancial iguales, mientras que los pronunciamientos resultan divergentes. Hay que tener en cuenta además que, aunque en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, se omite la referencia al pacto de empresa de 26 de febrero de 2002, firmado por UGT, FETICO y USO, en el que se acordaron los términos de la certificación de las condiciones más beneficiosas, hay conformidad sobre la existencia de ese acuerdo.

SEGUNDO

Procede, por tanto, entrar en el examen de la infracción que se alega. En realidad, esta denuncia es muy deficiente, pues la parte recurrente señala que se han infringido, entre otros, los artículos 2.1, 8, 84.4 y 5, 151.1 y 2, 154.2, 161.1 y, en especial, de los artículos 138, 163.1, 67 y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como de los artículos 41, 82, 86, 87 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de una denuncia acumulativa y abierta, que desconoce la técnica propia de la casación, que exige que cada denuncia de una infracción legal se desarrolle a través del correspondiente motivo. Pero es que además tales denuncias son objeto de una fundamentación desordenada y oscura en el desarrollo del motivo. No obstante, la denuncia puede examinarse, si bien únicamente en lo que ha sido objeto de desarrollo y resulta inteligible. A estos efectos hay que precisar con carácter previo que el problema que aquí nos ocupa es meramente procesal en el sentido de que se limita a la apreciación de si el procedimiento es adecuado o no.

La primera argumentación del recurso sostiene que el procedimiento es inadecuado porque desde el momento en que se reprocha a la empresa el haber modificado las condiciones de trabajo existentes, debería haberse seguido bien el proceso de conflicto colectivo, en virtud del artículo 41.4.5º del Estatuto de los Trabajadores, o bien el proceso especial que regula el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta argumentación no puede aceptarse, porque, como ya ha declarado esta Sala con reiteración, la pretensión de impugnación de modificaciones de trabajo, bien sea en su modalidad colectiva o en la individual, sólo es apreciable cuando se impugna una modificación que se ha adoptado como tal siguiendo las formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias de 18 de julio de 1997, 7 de abril de 1998, 18 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005, entre otras) y es obvio que esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que no sólo no ha existido decisión modificativa alguna acogida a ese artículo, ni en lo sustantivo ni en lo procedimental, y lo único que se reprocha a la empresa -con la denominación de modificación utilizada en un sentido amplio- es el no haber cumplido el compromiso asumido en la disposición final del convenio colectivo de empresa de 1997/2000.

TERCERO

La segunda tesis de la empresa recurrente sostiene que, como la pretensión ejercitada en la demanda tiene por objeto la impugnación de unos acuerdos colectivos -el acuerdo de conciliación de 18 enero de 2000 o el pacto de empresa de 26 de febrero 2002-, debería haberse seguido el proceso de impugnación de convenio colectivo en la modalidad de conflicto colectivo (artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Pero, aparte de que es discutible esta afirmación al menos en relación con el acuerdo de conciliación, la argumentación del motivo parte de una confusión básica entre las pretensiones directas de impugnación de un convenio colectivo y las impugnaciones indirectas. Sólo las primeras, que persiguen una anulación, total o parcial, del convenio, pero siempre con efectos generales, son las que corresponden al proceso de impugnación de convenios colectivos; las restantes son simplemente pretensiones que, al perseguir la inaplicación de uno o varios preceptos convencionales, pero sin pedir su anulación general, pueden y deben ejercitarse en el proceso que corresponda, en este caso el proceso ordinario.

CUARTO

El tercer argumento consiste en sostener que lo que tendría que haberse seguido es el proceso de impugnación del acta de conciliación (artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Pero es claro que la referencia de la parte recurrente no constituye ninguna modalidad específica de cuya eventual aplicación al caso pudiera derivar la inadecuación del procedimiento seguido, ni del examen del suplico de la demanda puede deducirse que en el mismo se pretenda anular el acuerdo conciliatorio de 18 de enero de 2000, ni el posterior al 19 de abril de 2001; más bien lo que se pretende es el cumplimiento del primer acuerdo.

QUINTO

De ahí que tenga mayor sentido la cuarta argumentación del motivo, que razona partir del artículo 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, para mantener, en manifiesta contradicción con lo que antes se ha sostenido con las alegaciones de los artículos 163 y 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el procedimiento que deberían haber seguido los actores es el de la ejecución de lo acordado en la conciliación. Pero también esta alegación carece de fundamento, porque, en primer lugar, los actores sostienen y la sentencia recurrida acepta que tal conciliación no les concierne, al estar representados por el sindicato que la firmó y, en segundo lugar ese acuerdo conciliatorio, que, desde luego, por su propio contenido (asunción de una mera obligación de hacer) no puede tener eficacia normativa alguna, tampoco tiene una eficacia personal general. Estas conclusiones no se han combatido aportando los datos necesarios, en términos de legitimación convencional, para atribuir al acuerdo eficacia erga omnes en el ámbito de la empresa y, desde luego, no cabe entender que tal acuerdo haya alcanzado esa eficacia con carácter retroactivo por el pacto de empresa, porque ni está prevista tal retroacción, ni hay identidad de contenidos, ni tampoco existen datos en los hechos probados para otorgar tal eficacia al mencionado pacto, del que ni siquiera consta su publicación. Por lo demás el motivo desconoce también que la instrumentación de una decisión adoptada en un proceso colectivo debe realizarse normalmente a través del proceso individual o plural que corresponda.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y la del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Hernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3445/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 575/03, 578/03 y 584/03 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, Dª Cristina, D. Gabino, Dª Araceli, D. Luis Andrés, D. Gabriel, Dª Amanda, D. Jesús Ángel, D. Ignacio, D. Jesus Miguel, D. Ismael, Dª Almudena, Dª María Inés, Dª Verónica, Dª Sandra, Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Marta, Dª Mariana, D. Benito, Dª Maribel, Dª Marina, D. Víctor, Dª Mónica, D. Eduardo, D. Carlos Ramón, D. Germán, D. Jesús Carlos, D. Juan, D. Victor Manuel, Dª Marí Juana, Dª María Teresa, Dª Ana María, D. Simón, D. Enrique, D. Luis Carlos, D. Javier, D. Ángel Daniel, Dª Celestina, D. Salvador, Dª Elvira, Dª Irene, Dª Marisol, Dª Sara, D. Humberto, D. Ángel Jesús, D. Santiago, D. Eusebio, Dª Ariadna, D. Juan Alberto, Dª Emilia, D. Ricardo, D. Domingo, Dª Maite, D. Juan Enrique, Dª Virginia, D. Serafin, D. Fernando, D. Alexander, Dª Claudia, D. Carlos Jesús, Dª Leticia, D. Marcelino, Dª Valentina, D. Ernesto, D. Pedro Jesús, D. Jose Ignacio, Dª Diana, D. Luis, D. Donato, D Abelardo, Dª Pilar, D. Luis Enrique, D. Rubén, D. Jon, D. Esteban, D. Ángel, D. Juan Carlos, D. Jose Pedro, D. Pedro, D. Julián, D. Franco, D. Daniel, D. Carlos, Dª Magdalena, D. Antonio, Dª Alejandra, Dª Frida, D. Alejandro, D. Pedro Francisco, D. Juan Luis, D. Luis Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Antonio, D. Luis Pablo, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, Dª Catalina, D. Agustín, Dª Regina, D. Casimiro, D. Eloy, D. Gonzalo, D. José, Dª Estíbaliz, D. Ramón, D. Jose Antonio, D. Juan Manuel, D. Aurelio, D. Federico, D. Manuel, Dª Amparo, D. Jose Ángel, D. Alberto, D. Francisco, Dª Milagros, Dª Consuelo, D. Sergio contra dicha recurrente, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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