STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6133
Número de Recurso1831/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 1831/05 interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de NOVA INDES GRUPO INMOBILIARIO, S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Procuradora Dª María Pardillo Landeta en nombre y representación del Canal de Isabel II

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 1 de octubre de 2.004 Sentencia en el recurso nº 1301/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de Nova Indes Grupo Inmobiliario, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de enero de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Nova Indes Grupo Inmobiliario, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime este recurso y se de lugar a las peticiones contenidas en el suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se dio traslado a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Canal de Isabel II para que formalizasen escrito de oposición, lo que realizaron, rechazando los motivos invocados y solicitando a la Sala que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 1 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de instancia nº 1032/2000, interpuesto por la representación de Nova Indes Grupo Inmobiliario, S.A., contra la orden de 21 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejero de Medio Ambiente de 24 de enero de 2000, que declaró la improcedencia de la reversión de la finca registral nº 8.289 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid, formada por las fincas registrales nº 7.147, 7.149, 7.151 y 7.154, expropiadas para la instalación de abastecimiento de aguas para el Canal de Isabel II.

La sentencia recurrida, después de reflejar en el fundamento de derecho primero la cuestión sometida a debate en relación con la conformidad o no a derecho de la petición de reversión de la referidas fincas, expropiadas para la instalación de las infraestructuras del Canal de Isabel II en terrenos sitos en la Plaza de Castilla de esta capital, acepta la legitimación de la recurrente y expone los argumentos de las partes en defensa de sus pretensiones, concretando, como hechos probados en las actuaciones, los siguientes recogidos en el fundamento de derecho segundo: <<1º) entre los años 1929 y 1932 fueron expropiadas determinadas fincas, entre ellas se encuentran las afectadas por este procedimiento, en los aledaños de la hoy llamada Plaza de Castilla a favor del Canal de Isabel II con la finalidad de instalar en tales terrenos infraestructuras básicas de abastecimiento de aguas, instaladas, entre otras, sobre la hoy finca registral nº 8.289 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid. 2º) Que instaladas tales estructuras se ha venido prestando desde los años de la expropiación y se siguen prestando en nuestros días los servicios necesarios para el abastecimiento de aguas de Madrid. 3º) Que la entidad demandante adquirió por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Sr. García-Rosado García, el día 8 de abril de 1999 diversas participaciones indivisas de expresada finca (formada por las fincas registrales números 7.147, 7.149, 7.151 y 7.154), y de las expectativas de los derechos de reversión sobre las expropiaciones efectuadas en la finca registral 8.289, renunciando los transmitentes de forma expresa a favor de la entidad recurrente de cualesquiera derechos o acciones futuras derivadas del desarrollo urbano que pueda llevarse a cabo en el terreno o finca referida. En la estipulación segunda (párrafo 10º) de la citada escritura se contempla una suerte de cláusula resolutoria, conforme a la cual se extingue la cesión y transferencia de las expectativas de derecho de reversión si la recurrente, por causas imputables a ella, no suscribe en el plazo de dos años desde la fecha de otorgamiento de la escritura un Convenio Urbanístico con los codemandados y el Ayuntamiento de Madrid. 4º) Que los terrenos en los que se instaló la conocida infraestructura del abastecimiento de aguas de Madrid permanecieron vallados sin acceso del público a los mismos. 5º) Que desechados algunos intentos de Proyectos que aludían a la construcción sobre aquellos terrenos de lo que se llamó Ciudad Judicial de Madrid, el 20 de abril de 1999 el Director Gerente del Canal de Isabel II elaboró un Proyecto en el que bajo la condición de mantenimiento de la infraestructura de agua existente se pretende crear en los espacios superiores no ocupados por la infraestructura un espacio ajardinado libre, visible, con plena integración al contexto urbano y que comprende un espacio bajo el cual están las instalaciones destinadas al abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas. Tal proyecto fue informado favorablemente por la Comunidad de Madrid y autorizado por el Ayuntamiento en resolución de 22 de abril de 1999.>>

Por lo demás, la sentencia, como luego se analizará, enjuicia la cuestión relativa a la existencia de bienes sobrantes o desafectación del fin que legitimó la expropiación, concluyendo con la desestimación del recurso por entender, en esencia, que ni existen partes sobrantes ni se ha producido la desafectación, expresa o tácita, de la finalidad expropiatoria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en cuatro motivos que giran, todos ellos, en relación con la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia. Y así, en el primer motivo casacional, formulado al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la recurrente "vulneración por inaplicación del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 88.3 de la misma Ley, su Disposición Final Primera y los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el desarrollo del motivo, comienza el recurrente por hacer constar la existencia de una pericia practicada en el procedimiento de instancia por Ingeniero de Caminos y, después de reflejar el contenido de los arts. 67 de la Ley de la Jurisdicción, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación, respectivamente, con el principio de congruencia, el contenido de la sentencia y la exigencia de motivación de la sentencia, concluye en que se ha producido la infracción de dichos preceptos <>.

Pasa a continuación la recurrente a recoger el texto del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se dan los presupuestos para su aplicación, y concluye en que la omisión de referencia al informe pericial <>.

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de los arts. 15 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.c) y 65 de su Reglamento, entendiendo que se han vulnerado los citados preceptos al haberse producido una desafectación que permitía la apreciación de la reversión. En el motivo tercero, y al amparo de la misma norma procesal, entiende el recurrente vulnerado el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.b) de su Reglamento, referido ahora, fundamentalmente, a la existencia de parte sobrante respecto a los bienes expropiados, con amplia mención del resultado de la pericia. Y en el motivo cuarto del recurso de casación, denuncia igualmente la vulneración de la jurisprudencia que invoca y que considera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con mención de las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2002, 9 de junio de 2001 y 20 de julio de 2002, referentes, la primera de ellas, a falta de ocupación de una superficie expropiada, a la existencia de terrenos sobrantes y a la falta de ocupación, igualmente del terreno expropiado, las otras dos.

TERCERO

En el primero de los motivos casacionales que, constituye punto de partida para la consideración de los siguientes, se imputa por la recurrente a la sentencia recurrida, con invocación de los arts. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 88.3 de la misma Ley y su Disposición Final Primera asi como de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la de Enjuiciamiento Civil, la falta de referencia al informe pericial, que aparece, no obstante, expresamente recogido en el fundamento de derecho tercero, donde se hace constar la práctica de la prueba pericial propuesta por la actora y que si bien no se menciona expresamente en el resto de la sentencia, ello no significa su falta de consideración por parte del Tribunal de instancia, quién ha partido, después de centrar la cuestión que suscitaba el proceso, de una concreción de los hechos que considera probados para, a continuación, enjuiciar la cuestión referida a terrenos sobrantes y a la desafectación.

En todo caso, es de hacer notar que tanto la falta de motivación como la supuesta incongruencia a que la recurrente se refiere en este primer motivo, no constituyen defectos de la sentencia cuestionables por infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino que la existencia de tales defectos, como tales, debe de plantearse en el ámbito casacional con invocación de lo dispuesto en el apdo. c) del art. 88 de la misma Ley ; y al no hacerlo así en el presente caso, no procede la estimación del motivo casacional en los términos en que ha sido planteados.

Por otro lado, ninguna norma de las que el recurrente invoca exige concretar y reflejar, ni extensa ni resumidamente, el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, ni siquiera la pericial, cuando las cuestiones planteadas en dicha pericia han sido objeto de consideración por el Tribunal de instancia y sus pronunciamientos, al estar excluida la casación por error en la apreciación de la prueba, sólo pueden ser combatidos bien denunciando infracción de normas sobre valoración de la prueba o bien criticando el pronunciamiento del Tribunal sentenciador por entender que la valoración que el mismo realiza de los elementos probatorios resulta contraria a la lógica o arbitraria, y ello con fundamento en lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución y en la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Pero lo que, en modo alguno, cabe hacer, como el recurrente hace en el presente motivo casacional, es alegar, improcedentemente, una falta de motivación o incongruencia de la sentencia, fundada en infracción del ordenamiento jurídico con el exclusivo objeto ello de conseguir una aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la integración de hechos, para a continuación descalificar la valoración que de los hechos enjuiciados por el Tribunal se realiza en la sentencia, oponiendo frente a los mismos el resultado de una pericia que no se acredita que, como el resto de las pruebas, no haya sido tomada en consideración por el Tribunal y que, de haber sido así, debió de dar lugar a distinto motivo casacional.

Porque, efectivamente, el apdo. 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción prevé la posibilidad de integrar, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia; mas no puede articularse, como hace el recurrente, un motivo de casación denunciando improcedentemente vulneración de normas sobre estructura de la sentencia, su motivación o la exigencia de congruencia, que debían de haberlo sido por el apdo. c) del art. 88, para a continuación, y sin más, solicitar una integración de hechos resultantes, según parece pretender el recurrente, de la integra aceptación de la pericia en cuanto a la existencia de terrenos sobrantes o desafectaciones producidas en todo o parte de los terrenos ocupados; cuestiones éstas que han sido analizadas por el Tribunal sentenciador en consideración a una apreciación conjunta de la prueba y que resultan rechazadas.

Respecto a la existencia de terrenos sobrantes, el Tribunal de instancia declara expresamente que, <>.

Además, por parte de la recurrente se alegó en conclusiones, y se alega en esta casación, la existencia de unas porciones sobrantes en el total de las expropiadas a todos los particulares para las instalaciones del Canal de Isabel II, mas sin concretar el lugar exacto en que éstas se localizan en relación con la superficie de que los iniciales expropiados, de los que trae causa la recurrente, fueron en su día privados para las citadas obras, lo que supone la falta de identificación, dentro de las que la recurrente considera como sobrantes, de las fincas de que fueron expropiados. Ello hace que refiera la pretensión de reversión no a terrenos concretos sino a porcentajes del total.

Y respecto a la desafectación, lo cierto es que el Tribunal de instancia entiende y expresamente declara que <>. Y termina la sentencia indicando, que no aparece que en este caso haya dejado de cumplirse la causa expropiandi ya que las instalaciones del Canal de Isabel II siguen cumpliendo el fin social y público que permitió la expropiación de los terrenos hace ya pronto un siglo, añadiendo que <>.

De lo anterior se deduce la inexistencia del defecto de motivación e incongruencia, en los términos improcedentemente planteados además, por la recurrente, que no discute -y ello era el único cauce para que por la Sala se entrara en la cuestión-, la apreciación que del total de la prueba ha efectuado el Tribunal sentenciador, resultando improcedente, al plantear inadecuadamente el motivo por el apdo. d), acceder a la pretensión de integración de hechos, conforme al art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, interesada por la recurrente.

Con ello, y en definitiva, decae también el motivo segundo y tercero que la recurrente formula y en los que, partiendo del resultado de la pericia, pretende cuestionar la infracción de normas de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento por la existencia de terrenos sobrantes y de desafectación de parte de los inicialmente expropiados, sin ni siquiera precisar, dentro de los referidos por el perito procesal, cuáles son, en concreto, los afectados de la inicial propiedad del recurrente y la localización de los mismos en relación con los que ocupan unos supuestos depósitos innecesarios o relacionados con supuestas cesiones no acreditadas de una escasa parte de los terrenos para ubicación de la Fundación del Canal de Isabel II, máxime cuando la licencia de obras, como se pone de manifiesto por los recurridos, de la remodelación del antiguo edificio de la estación elevadora a que se refiere la recurrente, fue otorgada años después de solicitada la reversión, lo que evidencia la no existencia de dicha supuesta desafectación cuando el 27 de octubre de 1999 se interesó dicha reversión.

El motivo cuarto, referido a infracción de la jurisprudencia relacionada con la falta de ocupación de terrenos o la existencia de sobrantes, por las razones antes consideradas, también ha de rechazarse al no apreciarse los supuestos de hecho considerados en las sentencia que cita, por lo que no existe la infracción que se denuncia en el motivo casacional.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los dos Letrados intervinientes como parte recurrida, de la cantidad de 1.500 € a cada uno.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de NOVA INDES GRUPO INMOBILIARIO, S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

18 sentencias
  • STSJ Extremadura 289/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...y en la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 18 de mayo de 2005 y 5 de noviembre de 2008, entre otras muchas), pues se exponen con precisión y claridad manifiesta, se señalan los documentos en que se apoyan las revisiones y par......
  • SAP Asturias 126/2013, 15 de Marzo de 2013
    • España
    • 15 Marzo 2013
    ...y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de lo......
  • SAP Asturias 258/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de lo......
  • STSJ Castilla-La Mancha 364/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • 25 Julio 2016
    ...de las causas de inadmisibilidad se razona por el juzgador de instancia invocando la doctrina del Tribunal Supremo -se citan las SSTS de 5 de Noviembre de 2008, dictada por el Pleno de la Sala, y 11 de octubre de 2011, así como la dictada por esta misma Sala de 5-12-2011, recurso 409/2008 .......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR