STS, 17 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:6213
Número de Recurso794/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación num. 794/2005, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 725/2002 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Persona, Tercer Trimestre de 1994, por retraso en el ingreso de la deuda tributaria, intereses de demora.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1997 la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada practicó a la Universidad de Granada una liquidación de intereses de demora relativos al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, en concepto de retenciones del trabajo personal, tercer trimestre de 1994, por importe de 45.514.502 ptas., con fundamento en el art. 127 de la Ley General Tributari a (LGT), en su redacción dada por la Ley 25/199 5, por el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de finalización del plazo reglamentario para efectuar el ingreso de la retención por rendimientos del trabajo personal correspondiente al expresado trimestre.

El desglose era el siguiente:

IMP. INGRESADO F. DESDE F. HASTA N. DIAS TIPO % IMPORTE PARTIDA

677.243.909 20/10/94 31/05/95 223 11,00 45.514.502

Contra la citada liquidación, la Universidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en resolución a esta reclamación, dictó acuerdo, en primera instancia, el 25 de noviembre de 1998 (Reclamación 18/3364/97) desestimándola, con fundamento en el art. 126 de la Ley General Tributari a y señalando que el acuerdo impugnado ha sido dictado con plena observancia de las normas, realidad esta que no puede ser desvirtuada por razonamientos genéricos de la entidad reclamante sobre la problemática del sistema de financiación de las Universidades y su dependencia o no de la Comunidad Autónoma; y tampoco por el hecho de que en previsión de que no se iba a efectuar el ingreso de la deuda en plazo reglamentario, se alegara por escrito falta de liquidez en impreso de solicitud de aplazamiento, petición que presentada en periodo voluntario podría impedir la expedición de la certificación en descubierto (art. 54 del Reglamento de Recaudació n), cuestión esta sobre la que no se plantea debate aluno, pero no está previsto que pudiera impedir la liquidación de los intereses de demora, girados por retraso en el ingreso. Como tampoco es impedimento para dicha liquidación de intereses la posibilidad de compensación de oficio de las deudas previstas en los arts. 63 y siguientes del Reglamento de Recaudació n, que no fue en ningún momento solicitada por la Universidad ni tampoco fue aplicada de oficio.

TERCERO

Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de noviembre de 1998 (Reclamación 18/3364/97) (notificado el 24 de febrero de 1999) la Universidad de Ganada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito de 12 de marzo de 1999, reiterando las manifestaciones expuestas en primera instancia así como la solicitud de no obligación de abonar los intereses de demora requeridos.

CUARTO

La ejecución del acto impugnado se encuentra suspendida por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 15 de julio de 1997.

QUINTO

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 10 de mayo de 2001 (R.G. 2588-99; R.S. 1076-00), acordó desestimarlo.

Decía el TEAC en su resolución que "del análisis del expediente administrativo se deduce: 1º) que la liquidación impugnada proviene de una deuda tributaria de importe 677.243.909 ptas. referente al IRPF Retenciones de Trabajo Personal del Tercer Trimestre de 1994, que tenía como plazo de pago en voluntaria hasta el 20 de octubre de 1994. 2º) en fecha de 18 de abril de 1995, la empresa formuló solicitud de aplazamiento, sin que conste que se hubiera dictado resolución al respecto. 3º) la empresa efectuó el ingreso de la deuda principal en 31 de mayo de 1995".

A la vista de lo anterior, el TEAC, después de remitirse a los fundamentos jurídicos de la resolución del TEAR de Andalucía, que asumía plenamente, añadía que los intereses de demora constituyen una prerrogativa de la Hacienda Pública establecida en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria ("E l vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora"). Se trata de un derecho "ex lege" que se incorpora a la deuda tributaria exigible (art. 58 de la Ley General Tributari a) con una "función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar".

Por otra parte, el art. 51.6 del Reglamento General de Recaudació n dispone que "Cuando la solicitud (de aplazamiento) se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto". Por tanto, en el presente caso, la deuda tributaria quedó en suspenso, desde el momento en que se formuló la solicitud de aplazamiento, y aunque ciertamente no consta que la Administración haya dictado resolución a la solicitud de aplazamiento, lo que impide se inicie la vía de apremio, ello no obsta para que, estando suspendida la ejecutividad de la deuda, sean exigibles los intereses de demora por todo el tiempo transcurrido desde la finalización del periodo de pago en voluntaria hasta la fecha de cancelación de la deuda.

SEXTO

Contra el acuerdo del TEAC la UNIVERSIDAD DE GRANADA promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda resolvió en sentencia de 2 de diciembre de 200 4, en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE GRANADA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2001, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEPTIMO

Contra la citada sentencia la UNIVERSIDAD DE GRANADA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, y, formalizado por la representación de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de octubre de 200 8, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de relacionar en su Fundamento Primero los datos de los que partía para la adecuada resolución del asunto planteado, discurría en su Fundamento Segundo acerca del periodo de tiempo por el que se había practicado la liquidación de los intereses de demora y de la naturaleza de la obligación de retener a cuenta, que constituye un deber fiscal de carácter autónomo que genera verdaderas deudas tributarias de carácter instrumental, surgidas de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo y cuyo objeto es el ingreso a cuenta a cargo de un tercero respecto de la obligación tributaria del impuesto de referencia.

Dada la autonomía del deber impuesto a los sujetos obligados a retener, la sentencia llega a la conclusión en su Fundamento Tercero de que la falta de ingreso en el plazo reglamentario determina automáticamente la exigencia de los intereses de demora, que no tienen, de ningún modo, carácter sancionador. En ese sentido, dice el art. 61. 2 que el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. Frente a ello no cabe oponer la solicitud de aplazamiento de la deuda que formuló la Universidad, pues, conforme a lo establecido en el art. 51.6 del Reglamento de Recaudació n "cuando la solicitud --de aplazamiento-- se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto", lo que comporta que la formulación de tal solicitud impida el inicio de la vía de apremio.

SEGUNDO

Los motivos de casación sobre los que se fundamenta el presente recurso de casación son los siguientes:

  1. Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativ a, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, prevenidas en los arts. 103.1 de la Constitución y 3, 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública s y del Procedimiento Administrativo Común.

    El art. 103. 1 de la Constitución recoge los principios generales que rigen las funciones y relaciones de las distintas Administraciones Públicas. En parecidos términos se expresan los arts. 3, 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembr e.

    Tales principios no parecen haber sido tenidos en cuenta, según la recurrente, por la Administración Tributaria a la hora de reclamar a otra Entidad de Derecho Público, como la Universidad de Granada, unos intereses de demora por el pago de unas retenciones que se vio obligada a ingresar fuera de su período voluntario por la falta de disponibilidad de las partidas presupuestarias que la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía debía haberle transferido. Hecho que aparece claramente reconocido por la sentencia recurrida en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero.

    La necesaria cooperación institucional entre las diferentes Administraciones Públicas debe impedir, en este caso, que se exija a una Entidad de Derecho Público como la Universidad de Granada el cumplimiento de pago dentro de plazo de una obligación tributaria, bajo apercibimiento de exigencia de intereses de demora, cuando ésto depende de que otra Administración le haya transferido previamente las cantidades idóneas para atender las nóminas de los empleados públicos que en ella prestan sus servicios, ya que carece, por sí sola, de los recursos suficientes; todo ello, sin menoscabo de su "Deber de Contribuir al Sostenimiento de los Gastos Públicos" que se recoge en el art. 3 0 de la Constitución, ya que lo que aquí se discute no es el compromiso de la Universidad de ingresar las retenciones del trabajo de sus catedráticos, titulares de departamento... etc., sino el que tenga que soportar unos intereses de demora como consecuencia de un retraso que no le es imputable.

    Si no hay incumplimiento imputable a la Universidad de Granada y sí hay, por el contrario, incumplimiento por parte de la Administración Autonómica de sufragar el coste de mantenimiento de su plantilla, no se puede responsabilizar a la recurrente de algo que le es enteramente imputable. No es lógico --dice la recurrente-- ni jurídicamente correcto que la Universidad de Granada tenga que correr con los costes originados por el incumplimiento por parte de otro órgano administrativo de una obligación que legalmente está obligada asumir.

    En definitiva, el énfasis que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto para la aplicación de los principios de coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas, unido al criterio de que la exigibilidad de los intereses de demora requiere un incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal, debe conducir a declarar la improcedencia de los intereses exigidos a la recurrente y con ello, a la casación de la sentencia recurrida.

  2. Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJC A, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, prevenidas en los arts. 128.3 y 127.1 de la Ley General Tributari a, en sus redacciones dadas, respectivamente, por las Leyes 31/1991, de 30 de diciembre, y 25/1995, de 20 de julio.

    El art. 128 de la Ley General Tributari a, (LGT), en su redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, aplicable desde el 1 de enero de 199 2 hasta el 22 de julio de 1995, disponía, en su apartado 1 "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario no se hubiere satisfecho la deuda tributaria", continuando su párrafo segundo "El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro, de la deuda tributaria".

    Por su parte, el apartado 2 del mencionado art. 128 de la LG T, prevenía "Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados".

    Conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados de dicho art. 128 de la LG T, el momento inicial a partir del que se computan los intereses será el día siguiente al del vencimiento del periodo voluntario, puesto que es entonces cuando se produce el devengo, o más propiamente, el comienzo del periodo del devengo, finalizando el plazo en la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria; los arts. 97 98 del Reglamento General de Recaudación, (RG R), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembr e, desarrollan esta norma legal.

    Sin embargo, el apartado 3 del mismo art. 128 de la LG T introdujo una importante novedad, al establecer "Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio", y en el mismo sentido se expresa el párrafo segundo del art. 127.1 de la LG T, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que, conforme a su Disposición Final Primer a, es de aplicación a los recargos que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea el devengo de los tributos con que guarden relación, que se aplicarán a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones cualquiera que sea la fecha de realización de los respectivos hechos imponibles.

    Estamos ante un supuesto de no exigibilidad de unos intereses que técnicamente sí se han devengado desde el momento inicial del cómputo; así parece desprenderse del último inciso del apartado 3 que señalamos "no se exigirán los intereses devengados desde el inicio del procedimiento de apremio". Luego sí se devengan intereses con arreglo a la norma general del art. 128.1 de la LG T, pero lo que sucede es que, caso de concurrir los requisitos que se indican, no llegarán a liquidarse. Estos requisitos son:

    1. La deuda debe encontrarse en periodo ejecutivo.

    2. No es de aplicación a aquellos supuestos en que se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento, o que se encuentre suspendida la ejecución de la deuda de que se trate.

    3. La deuda ha de ser ingresada en su totalidad.

    Para la no exigibilidad de los intereses de demora, el pago ha de efectuarse antes del vencimiento del plazo concedido en la notificación del titulo ejecutivo para solventar la deuda en el procedimiento de apremio, ya que, concluido éste por el transcurso de los plazos de ingreso previstos en el art. 108 del RG R, es cuando la Administración puede proceder de forma coactiva contra el patrimonio del deudor.

    En el presente caso --continua razonando la recurrente--, una vez vencido el periodo voluntario de pago de las señaladas retenciones del trabajo, la Administración tributaria debió comunicar a la Universidad de Granada, y no consta que lo haya hecho, la certificación de descubierto de la deuda y concederle plazo de ingreso en periodo ejecutivo en cumplimiento de lo prevenido en el art. 106.3 del RG R que dispone "En los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado, de Comunidades Autónoma, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras Entidades públicas que por Ley no pueden ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al art. 65 de este reglament o.

    El art. 65 del RG R establece un procedimiento especial de compensación de las deudas a favor de la Hacienda Pública cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, que se iniciará de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario

TERCERO

El primer motivo de casación esgrimido revierte, de forma indirecta, en el problema de los entes públicos como sujetos pasivos de un tributo, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, principales o accesorias.

La personalidad jurídica única de las Administraciones públicas de los diferentes niveles territoriales ha dejado paso a una multiplicación de entidades públicas dotadas de personalidad jurídica diferenciada. Ello permite que una Administración pública pueda mantener una relación de alteridad con alguno de los entes institucionales, pudiendo ser una de ellas la relación tributaria, con independencia de que la pertenencia al sector público motive ciertos tratos fiscales favorables, pero que en nada empecen su aptitud para ser configurados como sujetos pasivos de los tributos.

En el actual marco constitucional, a los entes territoriales e instituciones se les reconocen sus respectivos intereses como base de su autonomía; no es, pues, aventurado afirmar que en ello se puede incluso encontrar cierta base para defender la sujeción de un ente público a los tributos establecidos en favor de otro diferente.

De esta forma, los entes públicos que realicen un pago tributario fuera de plazo incurren en la obligación accesoria de tener que satisfacer un interés de demora tributario, sin necesidad de concurrencia de culpa en el retraso. El carácter automático del interés de demora tributario se manifiesta al constituirse el deudor en mora por el mero cumplimiento del presupuesto establecido en la norma. Con todo el ordenamiento tributario otorga un tratamiento especial a aquellas situaciones derivadas del tardío cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria en las que el retraso de los entes públicos en el pago de sus obligaciones tributarias se debe a una dilación provocada por el anormal funcionamiento de la Administración de la que dependen.

Por lo demás, este primer motivo de casación no puede dar lugar a casar la sentencia recurrida porque, como pone de relieve la Abogacía del Estado, el invocado art. 103. 1 de la Constitución no ha sido aplicado por la sentencia de instancia y tampoco son de aplicación los arts. 3, 4 y 18 de la Ley 30/199 2, que se refieren a principios generales de relaciones entre las Administraciones Públicas y de actuación administrativa, rigiéndose la liquidación de intereses por otras normas. No habiendo sido objeto de aplicación estos preceptos, ni causa de la motivación de la sentencia recurrida, en ningún caso debe dar lugar a la casación de la misma.

La naturaleza jurídica de la entidad retenedora en este supuesto y sus relaciones con la Administración Autonómica es una cuestión ajena a la relación jurídico-tributaria, puesto que los pactos o las relaciones jurídicas entre la Universidad retenedora y un tercero, como la Junta de Andalucía en este caso, aunque sean Administraciones Públicas, no tienen eficacia directa en la relación jurídico-tributaria, Universidad-Administración del Estado, sin perjuicio de un posible derecho de repercusión o de indemnización de daños y perjuicios frente a la Junta de Andalucía.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación se cuestiona la forma en que la Administración Tributaria, los órganos económicos-administrativos regional y central y la Audiencia Nacional aplican el art. 61.2 de la Ley General Tributari a como consecuencia de la declaración e ingreso de las cantidades retenidas por la Universidad de Granada a su personal doscientos veintitrés (223) días más tarde del plazo fijado para este supuesto: fecha de finalización (20 de octubre de 1994) del plazo reglamentario para efectuar la Universidad recurrente el ingreso de la retención por rendimientos del trabajo personal correspondiente al tercer trimestre de 1994.

La procedencia de la liquidación de intereses de demora practicada por ingreso fuera de plazo sin requerimiento administrativo la fundamenta la sentencia recurrida en el art. 61.2 de la LG T, a cuyo tenor el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

  1. La retención a cuenta ofrece, en su círculo, dos tipos de relaciones distintas: retenedor-Administración, en la que aquél está obligado a detraer e ingresar en la Administración una cantidad determinada por la norma jurídica correspondiente con motivo del pago de una renta que efectúa a un sujeto que es un potencial contribuyente. La segunda relación, retenedor-sujeto al que se ha efectuado la retención, obliga a aquél igualmente a efectuar el ingreso en el Tesoro Público y a comunicar a éste, oportunamente, las condiciones en que la retención ha sido efectuada.

    La suma de las dos relaciones citadas constituye la retención tributaria. No hay que decir que la posición del potencial contribuyente continúa inalterada, debiendo integrar en su declaración y autoliquidación tanto la renta total percibida como las retenciones que sobre ésta ha efectuado el retenedor.

    En definitiva, el retenedor termina realizando un conjunto de prestaciones de hacer: detrae, ingresa la misma cantidad detraída documentando formalmente el ingreso y comunica, también mediante documento normalizado, el ingreso efectuado al sujeto obligado a soportar la retención. El retenedor no realiza ninguna prestación de dar y se limita a llevar a cabo una especie de recaudación legal y a efectuar el ingreso, en los plazos previstos por la norma, en la Administración.

    De lo que antecede se desprende el carácter autónomo de la obligación de retener a cuenta. La obligación de practicar la retención y realizar el correspondiente ingreso supone una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo. Las cantidades ingresadas a virtud de tal retención se tendrán posteriormente en cuenta respecto de la obligación tributaria del impuesto de referencia.

  2. La doctrina es constante en proclamar que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora, devengo que resulta procedente desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario, aún cuando la Administración no hubiera practicado la correspondiente liquidación.

    La naturaleza del interés de demora tributario no es diferente a la del Derecho privado, teniendo una finalidad indemnizatoria y resarcitoria del retraso en el pago, evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su prestación.

    El carácter indemnizatorio se destacaba ya en la sentencia, también de esta Sala, y Sección de 4 de marzo de 1992 (recurso num. 2397/198 9), que se remitía a lo que ya había dicho la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 198 7 acerca de que la raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civi l establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del "Banco de España" con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento. En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributari a, advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 abri l, carece de trascendencia al respecto si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca.

    La sentencia de este Tribunal de 24 de enero de 199 5 definió el interés de demora como la figura jurídica que, como variedad de la acción de resarcimiento, trata de compensar con arreglo al módulo objetivo del coste financiero el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas.

  3. El concepto de deuda tributaria es un término suficientemente aquilatado en el ámbito del Derecho, pues lo que por tal deba entenderse en un sentido técnico-jurídico nos lo proporciona la propia Ley General Tributaria cuando en su art. 58. 1 entiende que la deuda está constituida esencialmente por la cuota definida en el art. 5 5 (resultado de aplicar el tipo a la base tributaria) y liquidada a cargo del sujeto pasivo, y añade en el apartado dos que también forman parte de ella una serie de recargos, el propio interés de demora y las sanciones derivadas de conductas infractoras. Según esto, será posible hablar de deudas tributarias cuando nos encontremos ante magnitudes que resultan de aplicar a la base tributaria el tipo impositivo que corresponda para hallar la cuota tributaria y agregando a ella los recargos que legalmente procedan, el interés de demora y las sanciones.

    En el caso que nos ocupa y por tratarse de ingresos efectuados fuera de plazo, consecuencia de retenciones tributarias, pudiéramos plantearnos, si desde una perspectiva jurídico-tributaria, las cantidades retenidas tienen la consideración de deudas tributarias en los términos que recoge la LGT.

    En realidad, el retenedor lo que hace es sustituir al perceptor de rentas sujetas al impuesto sobre la Renta en la obligación de realizar una prestación pecuniaria provisional a título de tributo con anterioridad a la realización del hecho imponible, asumiendo el deber de detraer, con ocasión del abono de ciertas rentas, ese gravamen tributario e ingresarlo en el Tesoro, cumpliendo asimismo las prestaciones formales que acompañan a esa particular obligación tributaria y que se establecen por el Ordenamiento.

    En cualquier caso, y con independencia de que, desde un punto de vista técnico-jurídico, las retenciones tributarias puedan no ser identificables con las deudas tributarias en los términos que se deducen del art. 58 de la Ley General Tributari a y se trate de más bien de cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por parte del retenedor, lo que resulta indiscutible es que en el supuesto de retenciones cuyo ingreso se realiza fuera de plazo, sin requerimiento administrativo, debe aplicarse el interés de demora de conformidad con lo establecido en el tantas veces citado art. 61.2 de la Ley General Tributari a pues nos hallamos ante ingresos efectuados fuera de plazo o, si se quiere, ante cantidades adeudadas a la Hacienda Pública fuera de plazo, que, en cuanto ingresos intempestivos, devengarán el interés de demora indemnizatorio por el retraso que se ha producido en el pago y que en cumplimiento de su función resarcitoria deberá ser calculado atendiendo a los días en que se ha producido el retraso moroso, es decir, contando los días que transcurrieron desde que la entidad recurrente debió efectuar el ingreso (20 de abril de 1995) de las cantidades que debía retener a cuenta del IRPF de su personal hasta la fecha (4 de octubre de 1995) en que efectuó el ingreso de la deuda principal.

    La premisa que posibilita el mandato del art. 61.2 de la Ley General Tributari a parte de la existencia de un ingreso efectuado fuera de periodo voluntario --como es el que motiva el presente caso--, que se lleva a cabo sin requerimiento de la Administración --según sucede aquí también-- y que va a suponer el abono del interés de demora sin sanción.

  4. La procedencia de la liquidación de intereses practicada no puede quedar enervada por la solicitud de aplazamiento de la deuda formulada el 18 de abril de 1995 pro la Universidad recurrente, sin que constara que se hubiera dictado resolución al respecto. Con arreglo al art. 51.6 del Reglamento General de Recaudació n, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembr e, "cuando la solicitud de aplazamiento se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto". Por tanto, como ponía de relieve la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2001, en el presente caso la deuda tributaria queda en suspenso desde el momento en que se formuló la solicitud de aplazamiento y aunque ciertamente no consta que la Administración hubiera dictado resolución a la solicitud de aplazamiento, lo que impedía que se iniciase la vía de apremio, ello no obsta para que, estando suspendida la ejecutividad de la deuda, fueran exigibles los intereses de demora por todo el tiempo transcurrido desde la finalización del periodo de pago en voluntaria hasta la fecha de cancelación de la deuda. Que la solicitud de aplazamiento no comporta la exención de intereses de demora lo demuestra el hecho de que las concesiones de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, cuando nacen por resolución favorable, conllevan la exigencia de intereses de demora, tal y como se desprende de los arts. 55 y 56 del Reglamento General de Recaudació n, exigencia que, como ya se ha expuesto, tiene por finalizada la de compensar a la Hacienda Pública por el retraso en el ingreso de tales fondos, cualquiera que sea la causa que lo motive.

  5. Ciertamente que el instituto de la compensación es una forma de extinción de las deudas tributarias y que a tenor del art. 68 de la Ley General Tributaria 230/196 3 son compensables, total o parcialmente, no solo las deudas de los particulares, sino también las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el periodo voluntario de ingreso. La entidad recurrente solicita la aplicación al caso que nos ocupa del procedimiento especial de compensación de oficio previsto en el art. 65 del Reglamento General de Recaudació n. Pero, a poco que se lea detenidamente el precepto indicado, se advierte la imposibilidad de aplicarlo al caso que nos ocupa porque no nos encontramos ante entidades que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra La Universidad tenía una deuda a favor de la Hacienda pública estatal por su obligación de retención correspondiente a los rendimientos del trabajo de su personal. Pero la obligación de financiar al personal de la Universidad de Granada está ahora a cargo de la Junta de Andalucía. No es la Administración del Estado la que tiene que transferir a la Universidad recurrente las partidas presupuestarias destinadas a financiar las obligaciones de la Universidad en materia de personal. Dicho lo cual, es claro que no puede aplicarse el procedimiento de compensación interesado.

    Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicció n, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de los 1.500 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Granada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 2 de diciembre de 200 4 en el recurso 725/02, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con la limitación, en lo referente a la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impuesta en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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