ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3953A
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2013 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID) frente a la sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 4024/12 formulado por dicha Corporación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid (autos 1590/11), en procedimiento por despido seguido a instancia de D. Federico contra el propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Letrado Sr. Mateo Alcántara, en nombre y representación de la entidad condenada, el 4 de diciembre de 2013 presentó escrito, fechado el día 2 del mismo mes y año, solicitando la nulidad de la precitada sentencia de esta Sala, según dice su "suplico", porque "incurre en incongruencia con relevancia constitucional..., al omitir el pronunciamiento sobre las cuestiones debidamente planteadas por esta parte en tiempo y forma..., incurriendo en incongruencia omisiva o ex silentio".

TERCERO

Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, manifestando ambas su oposición a la nulidad.

CUARTO

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2014 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que por la Sala se dictara la pertinente resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El art 238.3º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), según redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". El art. 241.1 de la misma norma , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción de la nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Sin duda con base en tales preceptos, pese a que se invoquen los apartados 2 y 3 (sic) del art. 240, se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia recaída en estas actuaciones, dictada en casación unificadora. La Corporación achaca a la citada sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva por carecer, según dice, de "todo pronunciamiento acerca de la posibilidad de amortización de los contratos de duración indefinida no fija como asimilados a los de interinidad por vacante, sin necesidad de acudir a los trámites del despido objetivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15,1,c del Estatuto de los Trabajadores [ET ] y artículos 4 y 8 del R.D. 2720/98 ".

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la petición de nulidad debe desestimarse, no tanto porque en ella se invoquen erróneamente los preceptos que pretenden sustentarla, pues es fácil entender que se quiere aludir a los arts. 238.3 º y 241.1 de la LOPJ , sino porque al haberse rechazado los dos primeros motivos del recurso de casación unificadora a causa de la falta de contradicción entre las sentencias referenciales traídas a colación en ambos dos (fundamentos jurídicos 2º y 3º de nuestra sentencia), siendo así que era en este último donde se denunciaba la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y se cuestionaba por la entidad recurrente la competencia de la Junta de Gobierno Local para acordar el despido colectivo, era evidente que no cabía ya entrar a analizar siquiera el tercero de los motivos, que denunciaba la vulneración de los arts. 49.1.b ), 51 , 52 y 53 del ET , porque ello hubiera exigido aceptar, como formalmente válido, el acuerdo de amortización de plazas para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos. Desestimado el segundo motivo de casación y, en consecuencia, convalidada la decisión de la Sala de Madrid, que no consideró competente a la Junta de Gobierno Local para acordar los despidos, siendo ésa, por tanto, la causa de la nulidad esgrimida, resultaba ya innecesaria, por estar condenada al fracaso, cualquier especulación o análisis en torno a los requisitos laboralmente exigibles por el ET respecto al despido colectivo. No existe, pues, incongruencia alguna ni vulneración del art. 24 CE porque se explica con suficiente claridad (FJ 4º) la razón última de la desestimación de ese tercer y último motivo, máxime cuando, como resaltaba nuestra propia resolución (FJ 2º), la totalidad del recurso pudo haberse inadmitido por su deficiente articulación.

En definitiva, como sintetiza con acierto el informe del Ministerio Fiscal, quien, por cierto, como ahora nos recuerda en contra de lo que parece afirmar el recurrente, nunca sostuvo que debiera haberse analizado entonces dicho motivo, nuestra sentencia no entró en la cuestión de fondo por faltar el requisito legal de la contradicción.

Por todo ello, en fin, tal como hemos hecho en varios procedimientos análogos en los que la misma Corporación invocaba razones prácticamente idénticas (por todos, ATS 21-3-2014, RCUD 923/2013: " solo en el caso de haberse estimado la motivación del recurso relativa a la nulidad del despido basada en la actuación del órgano incompetente tendría justificación entrar a conocer del tercer motivo "), procede desestimar también el presente incidente de nulidad al no haberse producido vulneración alguna de cualquier derecho fundamental y, en particular, del de tutela judicial efectiva. Con imposición de las costas causadas por la impugnación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 154 de octubre de 2013. Con costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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