ATS 652/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3956A
Número de Recurso2329/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución652/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marín, como Sumario Ordinario nº 655/2011, en la que se condenaba a Sergio como autor responsable de un delito de agresión sexual (sic), sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Joaquina ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse aquélla; con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Joaquina . en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo José Manzanos Llorente, actuando en representación de Sergio , con base en dos motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 181.1 del Código Penal ; y 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento: la incorrecta valoración de la prueba.

  1. En el primero de los motivos comienza alegando que los hechos no son constitutivos de un delito de agresión sexual, sino de abuso sexual; cuestionándose la fundamentación que el Tribunal de Instancia efectúa de la prueba practicada. En el segundo de los motivos vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, en concreto, de la declaración de la víctima y de los informes médicos y forenses. Concluyendo que la prueba no ha desvirtuado su presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con lo sucedido el día 7 de mayo de 2011. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que había trabajado para el recurrente de camarera en un negocio que regentaba él, y que dicha madrugada se encontraba en la calle delante de su portal esperando, porque había discutido con su novio y las llaves se habían quedado en el coche de éste. Llegó el recurrente, que vive enfrente de ella, y la invitó a esperar en su domicilio, aceptando ella. Una vez en el interior de la vivienda la condujo hasta la habitación, donde estuvieron hablando un rato. Después ella se quedó dormida y se despertó al notar al recurrente encima suya, ella tenía la parte de abajo quitada, la ropa interior también y el recurrente la estaba penetrando.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales.

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. Así justifica que la víctima afirmó que había trabajado para el recurrente, no teniendo nada contra él, extremo éste que el propio recurrente reconoció en el acto del juicio, llegando a afirmar que su relación siempre fue de respeto y que no se le ocurre causa alguna que guiara a la denunciante a atribuirle los hechos por los que ha sido condenado.

Testimonio que ha contado con la corroboración objetiva de que en su prenda íntima se obtuvieron restos de esperma compatibles con el ADN del recurrente. La pericial biológica (folios 122 a 127), ratificada en el acto del juicio, concluye que fueron detectados en dicha prenda restos de esperma en escasa cantidad, y que de los análisis realizados sobre ADN se obtuvo un perfil genético procedente al menos de dos varones, siendo el halotipo obtenido a partir de la muestra de saliva indubitada del recurrente compatible con dicha mezcla.

Igualmente el testimonio de la víctima ha quedado corroborado, en parte, con la declaración del recurrente, quien pese a negar los hechos sí que admitió que ese día se encontraba en la calle de su portal a las seis de la mañana.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por la pericial biológica, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Ha de inadmitirse la pretensión de error de hecho planteada en el segundo de los motivos, pues el recurrente no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba documental, así como a la declaración de la víctima; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia. En todo caso, los informes periciales alegados por el recurrente, pericial biológica y reconocimiento médico, han sido recogidos por el tribunal sin apartarse de su contenido. El propio tribunal de instancia señala la inexistencia de violencia y agresión en el comportamiento del recurrente, en consonancia tanto con la declaración de la víctima como del informe médico forense, en donde se concluye la ausencia de lesiones en el reconocimiento ginecológico. Y en cuanto al informe pericial biológico el tribunal de instancia integra literalmente sus conclusiones, y si bien el recurrente cuestiona dicha prueba, porque los peritos precisaron en el acto del juicio que dicha prenda no puede tomarse como muestra de referencia indubitada porque en ella pudo haber contribución de varias personas, justifica la sentencia recurrida que los peritos ratificaron la compatibilidad del ADN del acusado con la muestra obtenida en la ropa interior; no habiendo cuestionado nadie que dicha prenda no perteneciera a la víctima.

Finalmente, debe inadmitirse la pretensión del recurrente de indebida aplicación de la ley. En el desarrollo del motivo alega que la conducta enjuiciada no es constitutiva de un delito de agresión sexual, como los califica la sentencia recurrida, sino, en todo caso, de un delito de abusos sexuales. No obstante dicha alegación, la sentencia recurrida califica los hechos en el fundamento jurídico segundo como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, penado y previsto en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , imponiendo la pena mínima, cuatro años; y no como constitutivos de un delito de agresión sexual. Si bien es cierto que en el fallo de la sentencia se utiliza el término agresión sexual, es evidente que se trata de un mero error material, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.4 y 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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