ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3948A
Número de Recurso109/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó Auto en fecha 26 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación letrada de Manuela contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 20/6/2013 , declarando la firmeza de la misma".

SEGUNDO

Por el Letrado don Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Manuela , se interpuso recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre de 2013 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 20 de junio de 2013 estimando el recurso de suplicación planteado por el Ayuntamiento de Huércal de Almería frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería. Preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Sala de suplicación se concedió a la recurrente el plazo de 15 días para su interposición. Por auto de 26 de noviembre de 2013 , se acordó poner fin al trámite del recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante hoy recurrente.

En particular, porque conforme al artículo 223-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se concedió al recurrente un plazo de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, pero éste no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal, lo que motivó que aquél tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo, dictándose el auto que ahora se ataca, que declaraba desierto el recurso por extemporáneo, descartando que pueda dársele repercusión procesal a la fecha de presentación del escrito de interposición presentado ante registro distinto al de la Sala que debe tramitar el recurso.

Consta en el caso de autos que el escrito de formalización del recurso de casación llegó al Tribunal Superior de Justicia, como ya se ha dicho, fuera de plazo precisamente por haber sido presentado erróneamente ante el Tribunal Supremo. En efecto, la diligencia en la que se le concedía a la recurrente el plazo de 15 días para interponer el recurso fue notificada el día 18 de julio de 2013. El escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 2 de agosto de 2013, siendo remitido a la Sala de suplicación, en la que tuvo entrada el 19 de agosto siguiente. Se trata, pues, de decidir si la presentación del escrito de interposición del recurso en lugar inadecuado es correcta y produce efectos, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso, a saber: Sala IV del Tribunal Supremo.

Para viabilizar su pretensión alega la recurrente que declarar desierto un recurso interpuesto ante el órgano competente para su resolución pero no para su tramitación atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

El argumento ha de ser rechazado en todo caso, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223-1 LJS así se deriva, sino también porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución proporcionada en el auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LJS que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional , que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En efecto, en el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. No en vano, en la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación la parte recurrente fue advertida del plazo para interposición del mismo y del lugar de presentación, con la prevención de que de no presentarse en dicho plazo se tendría por desierto y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva LRJS, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto» ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional -72/1992 - que se alega no lleva a solución distinta. La propia sentencia reconoce que: "3. Sobre el pretendido derecho a los recursos -objeto de controversia en este caso-, este Tribunal tiene declarado que la «Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca» [ STC 23/1992 ], y que corresponde a los órganos judiciales ordinarios decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias." Todo ello, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 .

En el caso de esa sentencia concurrían a juicio del Tribunal Constitucional condiciones especiales que aquí no se aprecian: 1º) el escrito se presentó ante el Juzgado de Guardia, ratificándose el recurrente ante la Magistratura, mientras que en el presente caso la presentación tuvo lugar en este Tribunal cuando debió realizarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, 2º) la opción de la parte recurrente de presentar el escrito ante la Magistratura ni era claramente equivocada, según la propia jurisdicción del TCT, ni carecía de respaldo judicial por parte de la propia Magistratura, ni podía ser calificada de extemporánea dentro del plazo previsto en la opción considerada correcta por el TCT. De todo ello deduce el TC que es en exceso rigurosa la interpretación de la norma efectuada por el TCT, cerrándose al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de queja de manera incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , por lo que en ese caso procede la estimación del recurso de amparo.

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la interposición del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Autos de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/2012), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12), 21 de diciembre de 2012 (R. 87/2012), y 5 de diciembre de 2012 (R. 110/2012).

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Manuela contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2013 en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación presentado por la actora frente a la sentencia de esa Sala de 26 de junio de 2013 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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