ATS, 3 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 700/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151 y COMSA S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María García Díaz en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1964, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, por presentar un cuadro residual de fractura por estallido de L1 con desplazamiento del muro posterior, artrodesis D12 L1 L2, sin afectación de canal, abombamiento de disco L4-L5, quejas de raquialgias con irradiación de miembro inferior izquierdo y diagnóstico de perfil depresivo reactivo en personalidad de carácter anancástico. Presentó demanda interesando la revisión de grado por agravación, con unas secuelas objetivadas de fractura por estallido de L1 con desplazamiento del muro posterior, artrodesis D12 L1 L2, sin afectación de canal, abombamiento de disco L4-L5, quejas de raquialgia con irradiación de miembro inferior izquierdo, y EMO normal; una fractura-luxación multifragmentaria de codo derecho (dominante) intervenido quirúrgicamente restando como secuelas una limitación en la flexión, extensión y supinación del mismo; signos de espondiloartrosis cervical con abombamientos discales predominante en C4-C5, C5-C6 y C6-C7; una disfunción eréctil; y el trastorno de adaptación tratado en un centro de salud mental que cursa con inquietud, pesimismo y obsesión con su futuro. El criterio de la sentencia recurrida es que si bien las dolencias difieren, la repercusión funcional de las actuales no inhabilitan por completo para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Una exploración revela que el actor tiene una marcha normal, una estática vertebral conservada, no presenta contracturas a ningún nivel, la dinámica vertebral está limitada en grado moderado en todos los arcos con funcionalidad en la exploración, el balance articular del hombro derecho no resulta valorable por funcionalidad, el codo derecho está limitado (100º flexión, 40º extensión, 30º pronación y 40º supinación), la muñeca derecha 70º/50º, no tiene signos de radiculopatía en miembros inferiores, ROTS presentes, RCP flexor, engrosamiento de la pierna izquierda, cordones varicosos visibles, y desde el punto de vista psicopatológico el actor presenta un discurso coherente, fluido, sin signos depresivos ni de ansiedad relevante, tampoco alteraciones cognitivas ni sensoperceptivas.

El recurrente ha seleccionado dos sentencias de contraste. La primera es del TS de 22 de septiembre de 1989 (R. 5838/1987 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta valorando unas secuelas de espondilosis dorsal que afecta a vértebras dorsales sexta a décima con aplastamiento de las dos primeras consecutivas a una fractura de dichos cuerpos vertebrales por electrocución; espondilosis en cuarta y quinta lumbar y en sacro, con acuñamiento de la cuarta; manifestaciones artrósicas a lo largo de toda la columna y en articulaciones coxofemorales. Todo ello le produce molestias constantes, pérdida casi total de la flexión dorso-lumbar e imposibilidad de esfuerzo alguno, debiendo guardar cama en episodios agudos.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas y repercusiones funcionales. Para la sentencia recurrida se acredita que el cuadro residual del demandante lo limita para actividades que precisen de grandes esfuerzos físicos o sobrecargas mecánicas de la columna dorso-lumbar, o sobrecargas funcionales o movilidad completa del miembro superior derecho, pero actualmente no suponen una inhabilidad completa, mientras que la repercusión funcional de las dolencias padecidas en la sentencia de contraste inhabilitan al interesado «para el ejercicio de una actividad laboral digna de tal nombre», que debería guardar cama durante los episodios más agudos.

SEGUNDO

La segunda sentencia seleccionada como contradictoria -la primera se cita indistintamente a efectos de contradicción y de infracción- es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2012 (R. 2849/2010), que estima el recurso del demandante y le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, tras apreciar una clara agravación de su cuadro patológico. El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente total por unas secuelas de "rotura manguito rotador del hombro izquierdo". Cuando solicita la revisión se le objetivan unas dolencias de politraumatismo, TCE leve, HSA, hematoma epidural temporal izquierdo, fractura temporoparietal izquierda, fractura escápula izquierda y arcos costales izquierdos con evolución favorable; antecedentes de hepatopatía crónica enólica con datos de hipertensión portal (03 y 05); miocardiopatía dilatada enólica con evolución favorable; escoliosis dorso-lumbar moderada; polineuropatía del paciente crítico, fibrilación auricular paroxística; pielonefritis frecuentes, grado de EPOC III.

Tampoco puede apreciarse identidad con esta sentencia porque, como se ha dicho, la Sala considera evidente la agravación del estado patológico del demandante comparando los dos cuadros residuales, mientras que esa evidencia no se constata para la sentencia recurrida valorando la proyección funcional de las secuelas, aun cuando aprecie diferencias en los respectivos cuadros residuales.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María García Díaz, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1025/2013 , interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 700/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151 y COMSA S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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