ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 557/12 seguido a instancia de Dª Africa contra SEMINARIO MENOR DIOCESANO "SAN JUAN DE AVILA", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz en nombre y representación de SEMINARIO MENOR DIOCESANO "SAN JUAN DE AVILA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 10 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, calificó el despido como nulo. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada --Seminario Menor Diocesano "San Juan de Ávila"-- desde el 1-12-1979 y categoría profesional de limpiadora. Por escrito de 29-6-2012 la demandada comunica a la accionante el fin de su contrato con efectos de 16-7-2012 por causas económicas, organizativas y de producción, emitiéndose en este última data un certificado de empresa a favor de la trabajadora a los efectos de solicitud de prestación por desempleo, figurando como causa de la extinción "Código 1" que se corresponde con el despido colectivo. Tras la finalización de las clases, se acordó en junio de 2012 el cierre del mismo. Consta que en el año 2012 la demandada ha procedido a extinguir el contrato de trabajo de todos sus trabajadores (7 de personal docente y 4 no docente), en las fechas que allí se detallan, entre el 30-6-2012 y 25-9-2012. La sala de suplicación tras descartar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto, y en sintonía con la decisión judicial de instancia, concluye que nos encontramos ante un despido nulo por no seguirse los trámites del despido colectivo al haberse superado los umbrales el art. 51.1 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que insiste en la infracción de los arts. 97.2 y 3 LRJS , los arts. 109 y 218.1 LEC y art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2008 (rec. 332808). Se contempla en la misma un despido objetivo por causas económicas y en el que la empresa no pone a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización legal. Deducida demanda por despido es calificado como nulo. Ante la sala de suplicación la demandada interesó la nulidad de la sentencia porque la demandante en el acto del juicio mantuvo la petición de improcedencia, desistiendo de la petición de nulidad del despido. Así las cosas y entendiendo la sala que de considerar que no procedía la nulidad, quedaría por dilucidar a la postre si existían causas objetivas para validar la decisión de la empresa y como quiera que tal cuestión no fue examinada en origen, se estaría privando de la instancia a las partes, por lo que procede a acordar la nulidad de dicha sentencia, a fin de que en sus fundamentos jurídicos se trate de la segunda cuestión.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por lo pronto, y si bien ambas sentencias parten de afirmar que la calificación del despido no depende de lo que las partes pidan o digan, sino de lo que con arreglo a derecho corresponda decir, es lo cierto que en la sentencia de contraste la parte actora había desistido en el acto del juicio de la pretensión de nulidad del despido, mientras que en la recurrida tal petición se dedujo en el juicio, por lo que las partes contendientes tuvieron la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera. Por otro lado, distinta es la causa por la que se declaró la nulidad, en un supuesto --sentencia de contraste-- se acuerda la nulidad de la sentencia, mientras que en la recurrida se declara la nulidad del despido por eludir el empleador la aplicación del art. 51.1 ET , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos. Pero es que además concurre otra circunstancia que abunda en la inexistencia de contradicción, y es la relativa a que la previsión obrante en la LRJS (art. 215 ) previene el modo de resolver el recurso cuando se trate de infracción de normas reguladoras de la sentencia (como sería el caso), estableciendo que la estimación del motivo obliga a la Sala de suplicación a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo en el supuesto de que resulte insuficiente el relato de hechos probados de tal forma que no pudieran resolverse las cuestiones debatidas, previsión legal de la que se halla huérfana la ya derogada LPL.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo en el que se denuncia la interpretación "tan libre y arbitraria" que del citado precepto ( art. 51.1 ET ) se ha efectuado por la sala sentenciadora, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Valladolid de 16 de diciembre de 2009 (rec. 1876/2009 ). Se recurre en este caso la sentencia de instancia que había desestimado la demanda seguida por despido objetivo rectora de autos. Ante la sala de suplicación el trabajador recurrente señaló la vulneración del art. 51.1 ET , pues a su entender la patronal había procedido a efectuar una sucesiva extinción de contratos para eludir en fraude la obligación de acudir a un procedimiento de despido colectivo. Sin embargo la sentencia de contraste no comparte tal parecer. Razona al respecto que el trabajador fue despedido el 9-2-2009, y a finales de noviembre de 2008 contaba con ocho trabajadores, por lo que no se alcanzaba en ningún caso el límite de diez que se fija como umbral de despido colectivo. Y, por lo que se refiere a la aplicación de la norma de cierre para el caso de cesación total de las actividades de la empresa, consta que en el momento de ser despedido el actor, quedaba vigente el contrato del encargado.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, planteándose de nuevo ante esta Sala una cuestión relativa a los problemas de delitimación del despido objetivo y del despido colectivo. Tampoco se desconocen las fuertes identidades que concurren entre ambas, ahora bien un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente y ello porque en la sentencia recurrida si atendemos a la inalterada relación de extinciones obrante en el HP 7º, consta que a la fecha de efectos del despido de la demandante y tomando tal fecha como el dies a quem para el cómputo de las extinciones, nos encontramos con que la recurrente había despedido a nueve trabajadores de los once con los que contaba, sin perjuicio de que la entidad demandada en junio de 2012 acuerde el cierre del seminario en cuanto a su actividad ordinaria, declarándose probado que con posterioridad al cese de la actora, ha sido contratado un trabajador sin más precisiones, que permanecía en su puesto el día 31-10-2012. Y estas concretas circunstancias resultan inéditas en la sentencia de contraste lo que sitúa el debate en términos diversos, pues en aquel caso, por lo pronto, la plantilla de la empresa era inferior a diez trabajadores, por otro lado, tampoco constan las concretas fechas y causas por los que los trabajadores vieron resueltos sus contratos de trabajo y, finalmente, en lo que atañe a hacer operativa la extinción por cierre del centro de trabajo, consta que en la empresa quedaba aún vigente el contrato de trabajo del encargado. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción en la que insiste la parte.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de SEMINARIO MENOR DIOCESANO "SAN JUAN DE AVILA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 704/13 , interpuesto por SEMINARIO MENOR DIOCESANO "SAN JUAN DE AVILA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 557/12 seguido a instancia de Dª Africa contra SEMINARIO MENOR DIOCESANO "SAN JUAN DE AVILA", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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