ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3933A
Número de Recurso2666/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1137/11 seguido a instancia de DON Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente por enfermedad común o accidente no laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Anibal , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Antonio Martí Colom, en nombre y representación de DON Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2013 (Rec. 6366/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor, de profesión jefe de administración, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, padeciendo: " espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con pinzamiento L5-S1, raquialgias; anquilosis tibio peronea astragalina tobillo derecho con severa artrosis del mismo, edema y trastornos tróficos, deambulación con cojera; obesidad" . Entiende la Sala que las dolencias que padece el actor no le impiden el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual como jefe de administración, puesto que la espondiloartrosis no se califica de severa ni le causa limitación funcional, siendo únicamente de destacar la anquilosis en el tobillo derecho con severa artrosis, si bien, dado que su citada profesión es esencialmente sedentaria, no le impide su realización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2005 (Rec. 3249/2004 ), aclarada por Auto de 10 de junio de 2005, en la que se reconoció a la actora, de profesión habitual jefe administrativa, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "es pondiloartoris moderada. Artroplastia total rodilla derecha y material de osteosíntesis en rodilla izquierda". Entiende la Sala que tras la modificación de hechos probados para incorporar que las funciones realizadas por la actora consisten "en la supervisión de tiendas panificadora, para lo cual debe desplazarse hasta las mismas" , tiene que reconocerse a la actora en situación de incapacidad permanente total, puesto que las secuelas implican la imposibilidad de efectuar desplazamientos y bipedestación prolongadas, en que se traduce el desempeño de la profesión habitual de la actora como controladora de varias tiendas panificadoras diariamente, como ya pone de manifiesto el dictamen-propuesta del CRAM y conforme al propio informe médico emitido a instancia de la propia parte demandante, sin perjuicio de su revisión si mejorase el funcionalismo de ambas rodillas, afectadas en forma severa en la actualidad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en las sentencia de contraste, que la actividad del actor implique desplazamientos diarios al tener que controlar varias tiendas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Martí Colom en nombre y representación de DON Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6366/12 , interpuesto por DON Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Cataluña de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1137/11 seguido a instancia de DON Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente por enfermedad común o accidente no laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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