ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 349/2011 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Barreiro Malvido en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el 6 de febrero de 1951, está afiliada al RETA como agricultora por cuenta propia. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común, que la sentencia impugnada ha denegado tras valorar el cuadro clínico residual. La recurrente padece «remanente cuello aneurismático permeable de aproximadamente 5 mm de diámetro máximo, en aneurisma no roto, no susceptible de terapia endovascular actual con técnicas no asistidas (stent) y razonablemente protegido para nuevos sangrados. Por su patología articular ha realizado tratamiento en Unidad Dolor con fármacos opiáceos mayores e infiltraciones epidurales, sin mejoría. El Servicio de Traumatología descarta tratamiento quirúrgico, remitió a Unidad de Dolor sin alteraciones. Estado nutrición bueno. Aparato locomotor: no se objetiva limitación significativa de movilidad a ningún nivel (c. cervical, lumbar, caderas, rodillas, hombros, codos, muñecas). No hay signos inflamatorios/sinovitis. No hay signos de afectación neurológica radicular. (...): sin alteraciones significativas. Sistema nervioso: exploración neurológica normal. Afecciones psíquicas: COC. FCS conservadas. Aspecto externo y comportamiento correctos y adecuados. Discurso espontáneo, fluido, coherente. No alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento (no alteración psicótica). No alteración de la sensopercepción. No deterioro cognitivo. No inhibición ni agitación psicomotriz. No labilidad emocional. No aislamiento, ni clinofilia. A juicio de la sentencia recurrida el aneurisma de carótida izquierda está resuelto y sometido a control. Las dolencias del aparato locomotor se concretan en un estado general bueno, marcha sin alteraciones y no se objetivan limitaciones significativas de rodillas, hombros, etc. En cuanto a la distimia consta probado que las funciones cognoscitivas superiores están conservadas, el aspecto externo y comportamiento de la actora son correctos, no se acredita inhibición ni agitación psicomotriz ni labilidad emocional, aislamiento ni clinofilia.

Cuando se ha requerido a la recurrente para que seleccione una sentencia de contraste por cada punto de contradicción, ha presentado un escrito en el que elige la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de marzo de 2003 para la contradicción existente en la apreciación y valoración de las dolencias y enfermedades; y la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 2007 por lo que se refiere a la distimia y el trastorno relacionado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha dictado en el recurso 2677/2002 y reconoce a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora autónoma, valorando un cuadro residual de fibromialgia, escoliosis lumbar, lumboartrosis con protrusión discal L3-L4 y L4-L5, sufrimiento radicular L5-S1 izquierdo, enfermedad por reflujo gastroesofágico, gastritis crónica atrófica leve de antro y cuerpo gástrico; cardiopatía isquémica, prolapso del velo anterior de la válvula mitral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas dolencias y repercusiones funcionales también diferentes. Para la sentencia de contraste el cuadro descrito tiene una gravedad incapacitante que justifica la declaración de incapacidad permanente total, mientras que la sentencia recurrida decide con respecto a unas limitaciones orgánicas y funcionales que no son las mismas que las objetivadas en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha dictado en el recurso 739/2007 y confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia a favor del demandante. Este padece distimia y trastorno depresivo mayor de intensidad moderada. El diagnostico del facultativo que venía tratando al interesado destaca que sobre la distimia crónica se ha instaurado un trastorno depresivo calificable como depresión mayor. Además la sentencia valora que el cuadro crónico cursa con una serie de síntomas emocionales y de comportamiento, como anhedonia, escaso impulso vital, pérdida de interés en actividades gratificantes, estado de ánimo deprimido, trastorno del sueño y la alimentación, cortejo de somatizaciones primarias.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque frente a las manifestaciones de la distimia descritas en el párrafo anterior, crónica y sobre la que se ha instaurado un cuadro de depresión mayor con los síntomas consiguientes, lo acreditado en la sentencia recurrida es: «Aspecto externo y comportamiento correctos y adecuados. Discurso espontáneo, fluido, coherente. No alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento (no alteración psicótica). No alteración de la sensopercepción. No deterioro cognitivo. No inhibición ni agitación psicomotriz. No labilidad emocional. No aislamiento, ni clinofilia».

A las diferencias expuestas debe añadirse que la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues no expresa con precisión y claridad la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, ni el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. De hecho, en el escrito de interposición no se dedica apartado alguno al cumplimiento de tal exigencia, lo que constituye causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la doctrina unificada.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Barreiro Malvido, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1532/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 349/2011 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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