ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3930A
Número de Recurso1208/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 781/10 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra ALMORAIMA ODONTOLÓGICA, S.L., D. Roberto , Dª Fátima , D. Sergio , Dª Inés , Dª Luisa , D. Carlos Jesús y D. Luis Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de ALMORAIMA ODONTOLÓGICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 12 de diciembre de 2012 , ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procediendo a desestimar el recurso interpuesto por la mercantil ALMORAIMA ODONTOLOGICA, SL y confirmado que la relación jurídica que ha unido a las personas físicas codemandadas con la empresa es laboral. Para alcanzar tal solución, la sentencia se remite a los recientes pronunciamientos de esta Sala en los que se contempló análoga pretensión en relación asimismo a clínicas de la franquicia Vital Dent y en las que hubo de decidir sobre la calificación de una relación de servicios odontológicos, llegando a la conclusión de que pese a suscribirse sendos contratos de arrendamiento de obra, concurrían no obstante las notas definidoras del art. 1 ET para calificar dicha relación como contrato de trabajo. Y a la misma decisión llega la Sala en la sentencia que nos ocupa. En efecto, los servicios se prestan en los locales de la demandada, aportando todos los muebles y maquinaria necesaria, así como instrumental o material sanitario y administrativo, además de personal auxiliar sanitario y administrativo para la adecuada explotación profesional de la clínica, los odontólogos prestan sus servicios sin sometimiento a una jornada laboral estable, si bien tenían la obligación de cubrir la totalidad del horario de apertura del centro de trabajo para la atención de los pacientes. La demandada asumía la obligación de satisfacer una compensación económica o salario, con independencia o no de beneficios. En conclusión la relación se califica como laboral, afirmación que no queda empañada por el hecho de previsiones o acuerdos sobre suplencias o sustituciones de unos odontólogos por otros en caso de imposibilidad de prestar servicios profesionales.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la inexistencia de relación laboral y seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta Sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

Por otro lado, concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias, entre otras muchas, de 19/06/07 (R.4883/05 ), 19/07/07 (R.1412/06 ), 27/11/07 (R.2211/06 ), 12/02/08 (R.5018/05 ) y 7/10/2009 (rec. 4169/08 ).

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de ALMORAIMA ODONTOLÓGICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1928/12 , interpuesto por ALMORAIMA ODONTOLÓGICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 781/10 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra ALMORAIMA ODONTOLÓGICA, S.L., D. Roberto , Dª Fátima , D. Sergio , Dª Inés , Dª Luisa , D. Carlos Jesús y D. Luis Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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