ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3929A
Número de Recurso2732/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 562/12 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María García Díaz en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de julio de 2013 (rec. 841/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor, bobinador-ayudante de maquinista, presenta el siguiente cuadro clínico residual: «Artrodesis C5-C6 por HDC con discectomía (2003). Meniscectomía parcial interna rodilla izda (1192). Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada. Lumbalgia mecánica. Reciente ligamentoplastia de LCA y regularización de menisco interno rodilla izda por rotura, pendiente de recuperar rodilla la izquierda operada. Trastorno de adaptación, reacción mixta ansiedad-depresión, a tratamiento en Salud Mental». Dolencias que a entender del juzgador de instancia y de la Sala de suplicación no alcanzar para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total que se pretende, pues el actor presenta varias lesiones pero no todas ellas son valorables toda vez que las localizadas en la rodilla izquierda han sido sometidas a una reciente intervención quirúrgica y es necesario un tiempo de espera para conocer el resultado del tratamiento pautado y fijar las secuelas definitivas. Además, padece lesiones osteoarticulares en el raquis cervical y en el lumbar, pero el déficit funcional que originan no es tan intenso pues la movilidad de la columna vertebral es aceptable, la maniobra de Lassegue negativa, y las manos y hombros y miembros superiores no tenían alteraciones. En síntesis, entiende la Sala que el cuadro patológico descrito es compatible con el desempeño de la profesión de bobinador-ayudante de maquinista, habitual del trabajador, y con otras actividades laborales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y formulando de un modo un tanto artificioso dos motivos casacionales, el primero para sostener que cabe la declaración de incapacidad permanente aunque resulte posible la recuperación del trabajador y el segundo con la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente con las dolencias que presente. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de febrero de 2013 (rec. 2985/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara al actor afecto de incapacidad permanente total pero porque resulta suficientemente acreditado que las dolencias que presenta tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, pues la limitación que presenta en la zona lumbar junto con el dolor y el mal control terapéutico hacen aconsejable evitar actividades que conlleven permanecer de pie o caminar de forma prolongada como es el caso. Acreditación que no se produce en el caso de autos. Por lo demás, es cierto que en la sentencia de referencia se sostiene que tal conclusión puede producirse aunque dicha dolencia no tuviera carácter definitivo, porque el art. 136.1 LGSS establece que no obstará a la calificación de la invalidez permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y en este caso el actor padece la dolencia desde el año 2010, ha sido intervenido en dos ocasiones y no ha experimentado mejoría alguna en todo este tiempo a pesar del tratamiento médico y farmacológico que le ha sido dispensado. Circunstancias, las descritas, que no son las que concurren en el caso de autos, pues sólo consta que está «pendiente de recuperar rodilla la izquierda operada», sin que nada se acredite respecto de la falta de mejoría en el tiempo que ha transcurrido respecto de la operación, antes al contrario, sólo se advierte que la misma ha sido operada recientemente y que es necesario esperar para ver los resultados de dicha intervención y del tratamiento pautado, sin que, lógicamente, pueda ahora variarse el relato de hechos probados sobre este concreto punto.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de mayo de 2012 (rec. 932/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se reconoce a la trabajadora, mozo de almacén, afecta de incapacidad permanente total porque sufre una hernia discal en el especio intervertebral L4-L5, que precisó de intervención quirúrgica en dos ocasiones mediante microdiscectomia en el año 2009 y mediante hemilaminectomia y flavectomia en noviembre de 2010, con liberación del hombro de la raíz L5; sin resultados concluyentes, y una hernia discal en el espacio L5-S1, estando desaconsejadas las sobrecargas de la columna lumbar. Razona la Sala para acoger la pretensión actora que hay dos sectores afectados y uno de ellos con carácter avanzado, y dichas hernias son incompatibles con profesiones de esfuerzo, condición que debe atribuirse a la de la actora, moza de almacén, entre cuyas tareas principales se encuentran las de esfuerzo para la carga y descarga de embalajes, cajas y contenedores, colocación de la mercaderías en las estanterías así como bipedestación prolongada etc., tareas que requieren la adopción de posturas forzadas y movimientos de dorsiflexion que afectan a la columna vertebral.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así ni las dolencias resultan coincidentes -el actor de autos presenta, además de cierta patología psíquica, «artrodesis C5-C6 por HDC con discectomía (2003). Meniscectomía parcial interna rodilla izda (1192). Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada. Lumbalgia mecánica. Reciente ligamentoplastia de LCA y regularización de menisco interno rodilla izda por rotura, pendiente de recuperar rodilla la izquierda operada», y la de referencia una hernia discal en el especio intervertebral L4-L5, que precisó de intervención quirúrgica en dos ocasiones y una hernia discal en el espacio L5-S1, incompatibles con profesiones de esfuerzo--, ni consta que las tareas esenciales de las respectivas profesiones resultan coincidentes -en el caso de referencia queda acreditado que entre las tareas principales de la profesión de mozo de almacén se encuentran las de esfuerzo para la carga y descarga de embalajes, cajas y contenedores, colocación de la mercaderías en las estanterías así como bipedestación prolongada etc., tareas que requieren la adopción de posturas forzadas y movimientos de dorsiflexion que afectan a la columna vertebral, pero nada similar consta respecto de la profesión de bobinador-ayudante de maquinista del actor--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María García Díaz, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 841/13 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 562/12 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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