ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3927A
Número de Recurso532/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 2432/10- ejecución seguido a instancia de parte ejecutante D. Amadeo y OTROS contra parte ejecutada AMERICAN MICRO, S.L., SELKIS THOT 2009, S.L., SWAN EUROPE, S.L., TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y SISTEMAS AVANZADOS 2000, S.L., PRICOINSA ON LINE, S.L., OCEAN TECNOLOGIC, S.L., DATA ENTERPRISE, S.L., TRADING COMPUTER TIMES, S.L., LTD LEMON MULTI 2008, S.L., Aurelio y XYZ EDIT PLUS 2008 S.L., PRINTER Y COMPONENTES INFORMATICOS, S.A. y FOGASA, sobre ejecución de sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 12 de abril del 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado, ampliando la ejecución a BASTET NEIT, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Luis López Pardo en nombre y representación de BASTET NEIT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2012 (Rec 5947/11 ), dictada en ejecución de sentencia, que estima el recurso de los trabajadores ejecutantes y con revocación del auto de instancia, amplia la ejecución a BASTET NEIT SL, al constatarse la existencia de grupo de empresas entre STD LEMON y BASTEIT NEIT, en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".

Como antecedentes necesarios es preciso destacar los siguientes: La sentencia de instancia, dictada el día 27/07/10, declara los despidos de los trabajadores improcedentes y extinguidas las relaciones laborales a fecha de la sentencia, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, no constando ni como demandada ni como condenada BASTET NEIT S.L. Esta mercantil inicia sus operaciones el 27/02/09, siendo su objeto social el alquiler de locales industriales y cuyo administrador único es el Sr. Aurelio . La ejecución de la sentencia fue instada el 03/09/10 y despachada por auto de fecha 05/10/2010. Por medio de Decreto de fecha 18/10/10 se acuerda el embargo de la finca nº 29835, propiedad de STD LEMON MULTI 2008 S.L que es una de las coejecutadas y cuyo administrador único es el Sr. Aurelio teniendo por objeto social actividades de gestión y asesoramiento comercial de todo tipo de empresa y sociedades y con domicilio en Avda Diagonal 460. Dicha finca fue vendida a BASTEIT NEIT S.L en fecha 03/08/2010, inscribiéndose en el Registro la compraventa el 28/12/2010. Consta que el administrador de la vendedora y compradora es el mismo Sr. Aurelio . Los trabajadores solicitaron el 1/02/2011 ampliación de responsabilidad en la ejecución frente a BASTET NEIT, tramitándose el correspondiente incidente, que fue desestimada por auto de 12 de abril de 2011 " pese a que la compraventa de la finca resulta harto sospechosa".

La Sala de suplicación, sin embargo, considera que existen sólidos indicios para concluir que ha existido una actuación de las dos mercantiles - vendedora y compradora del inmueble en cuestión - que han utilizado la apariencia societaria para encubrir la elusión de responsabilidades en el proceso, lo que lleva a aplicar la teoría del "levantamiento del velo". La sentencia considera que existe funcionamiento integrado o unitario - mismo administrador y domicilio -, confusión patrimonial - un mismo inmueble que se transmite gravado sin pago metálico alguno - y la utilización abusiva de la personalidad jurídica que se manifiesta en vender el inmueble 7 días después de la sentencia de condena por lo que concluye con la existencia de grupo de empresas integrado por STD LEMON MULTI 2008 SL y BASTEIT NEIT S.L, ampliando la ejecución a esta última.

  1. - Acude la empresa BASTEIT NEIT S.L en casación para la unificación de doctrina rechazando la existencia de grupo de empresas.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente articula el recurso en una serie de argumentaciones, de forma mas parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, en el que ninguna referencia existe a los hechos concretos que justifican las diferentes soluciones.

SEGUNDO

1.- Asimismo el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Invoca la recurrente para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2010 (Rec 1844/2010 ) que con estimación parcial del recurso de los trabajadores, condena solidariamente a las sociedades codemandadas,EUROBINDER, S,A, CREMAGRAFIC S.A., ENCUADERNACIONES BYNDERI S.L., ENCUADERNACIONES MÁRMOL S.A., ENCUADERNACIONES MARSA S..A, ARTES GRÁFICAS MÁRMOL, S.A., INMOBILIARIA VENPAR, S.A., PATRIMONIOS INMOBILIARIOS DEL VALLES S.A., INDUSTRIAS GRÁFICAS MÁRMOL SA como integrantes de grupo ilegal de empresas, a las responsabilidades del despido improcedente y que ante la imposibilidad de readmisión se declara extinguida la relación, con absolución de los socios de las mismas y de la herencia yacente. En suplicación los demandantes recurrentes sostuvieron que debían ser condenadas todas las sociedades y los socios de las mismas.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los indicios aportados para el levantamiento del velo a los efectos de decretar la responsabilidad solidaria. En primer lugar, se trata del ejercicio de acciones diferentes pues en un caso se trata de la reclamación de improcedencia del despido, y por tanto en fase declarativa y en el otro de ejecución de sentencia, y lo que se pretende es la ampliación de la ejecución a una mercantil que no fue parte en el proceso, pero que adquirió un inmueble de una de las ejecutadas, lo que implica que el alcance de los debates sea diferente.

En todo caso, y como diferencia relevante, se pone de manifiesto que en la de contraste se trata del levantamiento del velo a fin de imputar la responsabilidad solidaria a los socios de una mercantil y de acreditar la existencia de una persona única, lo que supone aplicar los principios que rigen el funcionamiento de las personas jurídicas y acreditar que los mismos han sido desconocidos por los propios componentes de la sociedad, a través de los indicios construidos al efecto. Sin embargo, la recurrida se dicta en ejecución de sentencia y lo que se debate es si la actuación una sociedad mercantil consistente en la compraventa de un inmueble propiedad de una sociedad ejecutada, es fraudulenta a los efectos de la responsabilidad solidaria y si constituye grupo de empresa con otra, sobre unos parámetros diferentes a los anteriores.

Finalmente, y por lo que se refiere a la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de contraste y en relación con la utilización meramente formal de las sociedades por los socios dice que " No consta ningún hecho probado del que resulte tal utilización instrumental en provecho de los socios, de modo que los reales empresarios sean los socios y no la sociedad ." No acreditándose responsabilidad laboral alguna de los socios, estos no son considerados empresarios reales. Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que la compraventa del inmueble se realiza por la ejecutada STD LEMON MULTI 2008 SL a BASTEIT NEIT S.L, siete días después, de dictarse la sentencia, esto es después de constituido el título; el Administrador de ambas sociedades es la misma persona y también el domicilio es coincidente, interviniendo en la compraventa dicho administrador como representante de compradora y vendedora; el precio estipulado de venta de la finca es de 250.620,51 euros y la parte compradora -BASTET NEIT- retiene el pago del precio para hacer frente al pago del préstamo que, con hipoteca, grava la finca que adquiere subrogándose en la hipoteca, siendo que a fecha 03/08/10 es de 259.620,51 euros la cantidad pendiente de amortización, por lo que no hubo abono alguno. Circunstancias que llevan a la extensión de la responsabilidad a la compradora del inmueble levantando para ello el velo de las personas jurídicas que han sido utilizadas de forma fraudulenta para eludir responsabilidades en la ejecución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis López Pardo, en nombre y representación de BASTET NEIT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 5947/11 , interpuesto por D. Amadeo y 28 MÁS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 2432/10- ejecución seguido a instancia de parte ejecutante D. Amadeo y OTROS contra parte ejecutada AMERICAN MICRO, S.L., SELKIS THOT 2009, S.L., SWAN EUROPE, S.L., TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y SISTEMAS AVANZADOS 2000, S.L., PRICOINSA ON LINE, S.L., OCEAN TECNOLOGIC, S.L., DATA ENTERPRISE, S.L., TRADING COMPUTER TIMES, S.L., LTD LEMON MULTI 2008, S.L., Aurelio y XYZ EDIT PLUS 2008 S.L., PRINTER Y COMPONENTES INFORMATICOS, S.A. y FOGASA, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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