ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3926A
Número de Recurso2204/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 968/2012 seguido a instancia de D. Edemiro (Presidente del comité de empresa de Panda Security) contra PANDA SECURITY S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013, se formalizó por PANDA SECURITY S.L. con la asistencia letrada de D. Juan Manuel López Mompeán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El presidente del comité de empresa de PANDA SECURITY interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos producidos en el concepto antigüedad. La sentencia recurrida ha estimado la demanda confirmando la de instancia. Consta probado que desde el comienzo de sus actividades la empresa viene pagando a alguno de sus trabajadores un concepto salarial denominado "retribución o mejora voluntaria". El referido concepto se paga por concesión unilateral de la empresa y su cuantía se fija de la misma manera, pudiendo ser diferente para quienes lo perciben. Desde el primer momento y hasta la actualidad esa retribución se ha venido disminuyendo ininterrumpidamente en el mismo importe en que aumentaban otros conceptos salariales, en particular la antigüedad. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que los conceptos a compensar no son homogéneos pues el complemento de antigüedad es una clara obligación empresarial nacida del convenio colectivo, mientras que se desconoce la razón de ser de la "retribución o mejora voluntaria", que responde necesariamente a circunstancias propias de la prestación de servicios de los trabajadores y su naturaleza es de una condición más beneficiosa. Por consiguiente la sentencia considera contraria a derecho la práctica de absorber y compensar la superior antigüedad con la condición más beneficiosa establecida en forma de mejora voluntaria.

La empresa plantea un primer motivo de recurso para que se unifique doctrina declarando que la condición más beneficiosa ha de disfrutarse con el alcance que le dio la empresa y en los justos términos y condiciones en que fue concedida. Para este motivo cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV el 21 de octubre de 2009 (R. 35/2009 ) en un procedimiento de conflicto colectivo por el que se pretende la declaración de que «(...) que los trabajadores tienen derecho a que no se compensen los trienios de antigüedad con el denominado "complemento absorbible", debiendo proceder a la remuneración real de la antigüedad sin que ésta pueda ser objeto de compensación o absorción por cualquier tipo de concepto (...)». Esta Sala desestima el recurso de la parte actora y confirma la desestimación de la demanda, matizando primeramente que la antigüedad aumenta en la nómina y lo que se minora es el complemento que, superando la retribución según el convenio, viene abonando la empresa. Dicho complemento es una cantidad hecha efectiva bien por decisión unilateral del empresario bien por contrato entre las partes, que al principio de cada año se fija en una comunicación remitida al trabajador donde literalmente se dice que "cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria". De ahí deduce la Sala IV que la finalidad del complemento es su compensación por cualquier variación legal o convencional. Por consiguiente, se concluye afirmando que tanto el art. 7 del convenio colectivo [estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable] declara compensables todas sus condiciones económicas, "sean o no de naturaleza salarial", con las mejoras de cualquier tipo, como el propio título constitutivo de la mejora voluntaria denominada "absorbible" prevén la absorción y compensación, lo cual hace irrelevante el requisito de la homogeneidad «dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional».

En principio las pretensiones ejercitadas son las mismas puesto que la propia Sala IV se encarga de matizar que el incremento de antigüedad no se compensa sino que es el complemento absorbible lo que se minora. Pero la diferencia sustancial está en los supuestos comparados. Entre los conceptos salariales que viene abonando la empresa en la sentencia recurrida se incluye la "retribución o mejora voluntaria", que se paga por concesión unilateral de la empresa y en cuantía que puede ser diferente para los distintos trabajadores. La Sala afirma desconocer a qué obedece ese pago y la causa de su distinto importe para aquellos que lo perciben, llegando a la conclusión de que constituye una condición más beneficiosa. En este punto y al no disponer nada al respecto el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia, está operando la compensación y absorción entre dos conceptos que no son homogéneos, lo que hace contraria a derecho la práctica empresarial (doctrina unificada por la STS de 19 de abril de 2012 ). En el caso de la sentencia de contraste el complemento o mejora voluntaria se hace efectivo por decisión unilateral de la empresa o por contrato, recibiendo cada trabajador a principio de año una comunicación donde, aparte de precisar cómo se abonará el salario bruto anual, se indica que «Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria». De modo que la sentencia desestima la demanda tanto por la previsión del convenio colectivo (art. 7) declarando compensables todas las condiciones económicas "sean o no de naturaleza salarial", como por la propia denominación de la mejora voluntaria "absorbible", lo que hace innecesario acudir al criterio general de la homogeneidad de conceptos salariales para resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de recurso la empresa plantea -y pretende que se defina como doctrina de unificación- que la compensación y absorción puede operar entre conceptos remuneratorios distintos siempre que tengan naturaleza salarial y periodicidad fija y estén establecidos en una fuente salarial distinta. La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2008 (R. 3071/2007 ), dictada en un proceso de despido en el que se discute la paralización de los salarios de trámite en función de que se considere correcta o no la cantidad consignada judicialmente por la empresa a tal fin. La sentencia estima el recurso de la empresa declarando que no hay error en la cuantificación de la indemnización consignada, porque lo acreditado es que la trabajadora tenía unas condiciones salariales con un acuerdo privado que mejora y está por encima de la cuantificación prevista en el convenio colectivo, a causa de realizar funciones de superior categoría. En concreto la sentencia dice que el acuerdo privado retributivo contiene unos conceptos y complementos que permiten dar por absorbidos y compensados las cantidades de cualesquiera de las categorías mencionadas que en su percepción quedarían por debajo de los emolumentos cobrados.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque no hay identidad en los hechos, fundamentos y sus pretensiones, así como tampoco en los problemas planteados, pues el supuesto de la sentencia de contraste es si cabe la compensación y absorción cuando la retribución pactada de la trabajadora supera a la del convenio colectivo, lo cual es un tema no debatido en la sentencia recurrida.

A lo expuesto en los anteriores razonamientos debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias apreciadas y sintetizadas en la anterior providencia, como por otra parte sostiene también el Fiscal.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel López Mompeán, en nombre y representación de PANDA SECURITY S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 980/2013 , interpuesto por PANDA SECURITY S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 968/2012 seguido a instancia de D. Edemiro (Presidente del comité de empresa de Panda Security) contra PANDA SECURITY S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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