ATS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- En fecha 9-abril-2013 el Procurador Don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Don Daniel , presenta demanda de error judicial en relación con el mandamiento de devolución de fecha 19- 03-2004 por importe de 15.482,38 €, la providencia de fecha 15-06-2011 y el auto de fecha 05-09-2011 , recaídos en el proceso de ejecución 277/20012 (derivado de los autos 378/2002) seguido ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a instancia del trabajador referido contra la empresa "ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", cuestionando la decisión adoptada en los mismos consistente en haber entregado al Letrado del actor Don Ramón Román Diez, carente de poder al efecto, la referida cantidad consignada por la empresa y a pesar de habérsele ya abonado por el demandante su minuta de honorarios, lo que manifiesta le ha originado un patente perjuicio.

  1. - En fecha 03-11-2011 el demandante solicitó ante el Ministerio de Justicia indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05-03-2013, indicándose en sus razonamientos, entre otros extremos, que era la vía de error judicial " la que debiera haber utilizado el demandante para intentar resarcirse del daño que, a su juicio, le fue ocasionado por la actuación judicial "; no constando que contra la indicada resolución se haya interpuesto el recurso potestativo que se le advertía ni tampoco el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- En providencia de esta Sala de fecha 12-julio-2013 se acordó : " Disponiendo el art. 236.2 LRJS que 'El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error'; con carácter previo a resolver sobre su admisión o inadmisión de la demanda de error judicial contra diversas actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid autos 2277/2002 y ejecución 173/2004), oigase al Ministerio Fiscal, por el término de diez días, para que informe sobre su admisibilidad o inadmisibilidad y, en especial, sobre la posibilidad de subsumir las actuaciones que indica bajo el calificativo de 'una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos', así como, en su caso, sobre el presupuesto de que 'La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que puedo ejercitarse' ( art. 293.1.a LOPJ ), y sobre la necesidad en su caso, de notificar la existencia de la demanda de error judicial y resoluciones que recaigan al Letrado Don Ramón de Román Díez, cuyo domicilio por ahora no consta, a quien la parte imputa haberse percibido cantidades sin estar autorizado para ello y con posible fundamento en lo dispuesto en el art. 54.2 LRJS ('también se notificarán las resoluciones, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido. En especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se le notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista'); y con su resultado se acordará ".

2 .- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurrían los requisitos indiciarios para la tramitación de la demanda a tenor de lo dispuesto en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ , interesando su inadmisión a trámite.

TERCERO

Se han cumplido los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30- septiembre-2009 (error judicial 2/2009 ), 25-enero-2013 (error judicial 4/2012 ) y 22-abril-2013 (error judicial 1/2013 ) --, tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 ; 02/06/05 - proc. 2/04 ; y 17/01/06 -proc. 7/04), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 ).

  1. - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 -proc. 91/90 ; 08/03/98 - proc. 10/94 ; 08/04/98 - proc. 1/95 ; y 13/04/98 - proc. 14/95 ] de que « el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - proc. 8/04 ; 13/03/06 - proc. 3/05 ; 29/11/06 - proc. 1/05 ; 04/04/07 - proc. 6/05 ; 04/04/07 - proc. 2/06 ; 30/04/07 - error 2/05 ; 04/10/07 - proc. 5/06 ; y 04/06/08 -proc. 7/06).

SEGUNDO

1.- En cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial, en el Auto Sala art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de fecha 25-mayo-2011 (recurso 19/2009 ), es establece que << El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.» Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad >>; que << La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado » >>; que << Este carácter autónomo de la demanda de error judicial , al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003 , entre muchas otras resoluciones )>>; que << El recurso de amparo no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial , por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2004, demanda de error judicial n.º 20/2003, FJ 2, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal >>.

  1. - Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que " tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012 ) ".

TERCERO

1.- De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo ". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- proc. 1006/95 ], 03/06/99 [- proc. 364/98 ] y 18/03/04 [- proc. 8/02 ], que declaran que el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [- proc. 2321/91 ], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional» ( STS 15/06/05 -proc. 6/04 ).

  1. - Finalmente, en lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el art. 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - proc. 2252/92 ; 27/11/94 - proc. 1997/92 ; 20/06/95 - proc. 2142/93 ; 29/06/95 - proc. 2345/92 ; y 13/12/95 -proc. 1078/94 ). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 -proc. 1800/96; 13/11/97 -proc. 3698/96; 23/12/97 -proc. 1448/96; 13/10/00 -proc. 79/00; 25/11/02 -proc. 2/02; 27/04/04 -proc. 3/03; y 19/07/06 -proc. 5/05).

CUARTO

1.- En el presente caso, se presenta demanda de error judicial, en fecha 9-abril-2013, en relación con el mandamiento de devolución de fecha 19-03-2004 por importe de 15.482,38 €, la providencia de fecha 15-06-2011 y el auto de fecha 05-09-2011 , recaídos en el proceso de ejecución 277/20012 (derivado de los autos 378/2002) seguido ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a instancia del trabajador referido contra la empresa "Adra Empresa Constructora, S.A.", cuestionando la decisión adoptada en los mismos consistente en haber entregado al Letrado del actor Don Ramón Román Diez, carente de poder al efecto, la referida cantidad consignada por la empresa y a pesar de habérsele ya abonado por el demandante su minuta de honorarios, lo que manifiesta le ha originado un patente perjuicio. Se acredita, por otra parte, que en fecha 03-11-2011 el demandante solicitó ante el Ministerio de Justicia indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05-03-2013, indicándose en sus razonamientos, entre otros extremos, que era la vía de error judicial " la que debiera haber utilizado el demandante para intentar resarcirse del daño que, a su juicio, le fue ocasionado por la actuación judicial "; no constando que contra la indicada resolución se haya interpuesto el recurso potestativo que se le advertía ni tampoco el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo.

  1. - Las anteriores consideraciones, puestas en relación con las precisiones fácticas que se han hecho constar más arriba, impiden, -- de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal --, la admisión de la demanda de error judicial, porque: a) el supuesto error y consiguiente perjuicio derivarían de un mandamiento librado por el Secretario judicial de entrega de cantidades consignadas por la ejecutada expedido en favor de un Letrado que carecía de poderes ello, y ante la oposición del demandante (como consta en el expediente de responsabilidad patrimonial y en el folio 12 de estas actuaciones) se dicta una diligencia de ordenación en fecha 10-09-2004 en la que se decide " estese al resultado de la jura de cuentas que se tramita en este Juzgado con el número de ejecución 173/04, presentada en su día por el Letrado D. Ramón Román Díez contra D. Daniel ", la que la parte demandante consintió a pesar de que en el procedimiento de jura de cuentas precisamente se dilucidaba la pretensión del referido Letrado de abono de la minuta de honorarios por parte del demandante y no si tenia o no poderes para percibir cantidades, que según lo indicado por el propio Juzgado no ostentaba; b) no consta que, si esperó hasta la resolución del incidente de jura de cuentas, el ahora demandante hubiera instado después ante el Juzgado la anulación, de forma clara, directa y terminante (lo que aun pudiera, en su caso, instarse ante dicho Juzgado), de la entrega dineraria al cuestionado Letrado y su abono al demandante, ni que de habérsele negado hubiera interpuesto contra tal decisión los recursos oportunos, habiéndose limitado a solicitar "aclaraciones" de resoluciones ya dictadas; c) el alegado error no se deduciría en la providencia y posterior auto contra los que se dirige también la demanda origen del presente procedimiento que se limitan a hacer constar que el procedimiento de despido finalizó por sentencia y que la jura de cuentas finalizó por auto desestimatorio de la pretensión del Letrado contra el que no cabe recurso alguno y que no procedía aclaración; d) el error judicial solo procede contra resoluciones judiciales (sentencia, auto y sentencia) y no contra mandamientos judiciales (como alega el Ministerio Fiscal, con invocación de la STS/IV 27-septiembre-2011 -recurso 7/2008 ); e) la demanda de error se interpone trascurrido el plazo de caducidad de tres meses, sin que lo interrumpa la inadecuada reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de Don Daniel , en relación con el mandamiento de devolución de fecha 19-03-2004, de la providencia de fecha 15-06-2011 y del auto de fecha 05-09-2011 , recaídos en el proceso de ejecución 277/20012 (derivado de los autos 378/2002) seguido ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a instancia del trabajador referido contra la empresa "ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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