ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3918A
Número de Recurso1678/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 462/2011 seguido a instancia de D. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-4-2013 (rec. 5573/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda, declarando que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante es la por él solicitada de 1626,00 euros/mes.

El trabajador inició el proceso de incapacidad temporal el 16-10-2009, situación desde la que sin solución de continuidad fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por resolución de 26-11-2010, con efectos de 16-10-2010. A partir de 1-1- 2010 abonó la cuota en el RETA con base reguladora de 1626,00 euros.

Señala la Sala que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda, porque el demandante inició el proceso de incapacidad temporal el 16-10-2009 y a partir de 1-1-2010 incrementó las bases de cotización, de manera que toma como base de cotización aplicable la de septiembre de 2009, al ser previa a las incrementadas por el demandante, lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial que recoge la sentencia de esta Sala IV de 27-2-2012 (rec. 1563/2011 ) -que es la que se trae como sentencia de contraste-. Sin embargo, entiende que la sentencia de instancia no aplica debidamente la doctrina jurisprudencial que cita, y que en el presente supuesto, en el que el demandante durante el proceso de incapacidad temporal ha elevado la base de cotización sin que se evidencie comportamiento fraudulento alguno en esa mejora para las futuras prestaciones, no hay razón para no computarlas en la forma que propone la parte demandante, no cuestionada en cuanto a su cálculo por la Entidad Gestora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar la eficacia que debe darse al incremento voluntario de las bases de cotización que se lleva a cabo durante un proceso de incapacidad temporal en el RETA y, en concreto, si esas nuevas bases deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que sigue a aquel proceso de incapacidad temporal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27-2-2012 (rec. 1563/2011 ). En estos autos por resolución del INSS de 8-2-2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Panadero [por cuenta propia] y base reguladora mensual de 1329,90 euros. Formulada demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta y base mensual de 1672,74 euros. Decisión que parcialmente revoca la sentencia del Tribunal Superior, manteniendo el grado discapacitante, pero fijando la base reguladora mensual en los términos cuantitativos determinados en vía administrativa.

Señala esta Sala IV que la cuestión a resolver es la relativa a la eficacia que haya de darse al incremento voluntario de las bases de cotización que se hace efectivo en pleno proceso de incapacidad temporal [aunque en el supuesto de autos se hubiese solicitado incluso antes de su inicio] y si, más en concreto, esas nuevas bases deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que sigue a aquel proceso de incapacidad temporal. Y, tras la oportuna fundamentación, concluye que en el presente caso la solicitud de modificación de la base de cotización se hace con anterioridad al surgimiento de la incapacidad temporal, sin perjuicio que por aplicación de una concreta prescripción legal [art. 26.1 OM 24/09/70], la reclamación modificativa hubiese tenido efectos con posterioridad al proceso de incapacidad. Y ni tan siquiera se ha insinuado la existencia de ánimo defraudatorio en la solicitud del incremento de la indicada base de cotización por lo que no se presenta aceptable prescindir de las bases de cotización realmente satisfechas, incuestionadas por la TGSS y ajenas al fraude, lo que supone que se tenga que aceptar, en el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, las bases de cotización mejoradas y satisfechas durante todo el periodo de incapacidad temporal, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto por el actor, casando y anulando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante debatirse en ambos casos la eficacia que debe darse al incremento voluntario de las bases de cotización en el RETA que se hace efectivo en pleno proceso de incapacidad temporal y si, más en concreto, esas nuevas bases deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que sigue a aquel proceso de incapacidad temporal, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el incremento de la base de cotización se solicita por el actor con anterioridad a inicio de la situación de incapacidad temporal, si bien la modificación solicitada tuvo efectos una vez iniciado el proceso incapacitante; mientras que en la sentencia recurrida consta únicamente que el actor procedió al abono de una base de cotización superior una vez iniciado el proceso de incapacidad temporal.

Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las Entidades Gestoras, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5573/2012 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 462/2011 seguido a instancia de D. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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