ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 783/11 seguido a instancia de D. Edemiro contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14/03/13 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Blanco Vallejo, en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al Letrado D. Francisco Marín Paz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social (Sevilla), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de marzo de 2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social en juicio por despido objetivo que había desestimado la demanda y declarado la procedencia de la decisión extintiva de la empresa. La sentencia dictada por la Sala en suplicación revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido del trabajador por causas económicas, manifestando que ni en la carta de despido ni en los hechos consta que en el cese del trabajador se tuvieran en cuenta causas productivas u organizativas, aunque se mencionen de forma genérica. La Sala en su sentencia acepta una serie de datos económicos que sustituyen a los que figuran en la sentencia de instancia por existir un error en la valoración de la prueba pues incluso en la impugnación del recurso si bien se alega que ha existido una disminución notable en los beneficios de la empresa demandada, Sadiel Tecnologías de la Información S.A., se reconoce que no existen pérdidas y declara probado, entre otros resultados económicos que cuantifica para los años 2009 y 2010, que con fecha 30 de abril de 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa arrojaba un saldo positivo de 377.906 € y que en el año 2011, a partir del mes de junio, Sadiel ha aplicado nuevos criterios contables, por lo que deduce que no son homogéneos los criterios contables utilizados a efectos de comparación de los resultados económicos de la empresa en uno y otro periodo con base en la documentación contable obrante en las actuaciones.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida en unificación de doctrina, manifiesta que a la fecha del despido, 3 de junio de 2011 , la redacción vigente del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores exige, si se alega la concurrencia de causas económicas, que se acredite una disminución significativa de ingresos y pedidos consecuencia de la crisis en el mercado en el que actúa la empresa demandada y que estas circunstancias determinen una situación económica negativa por la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Concluye la sentencia de suplicación que parece evidente que con unos ingresos en la explotación de más de 4.000.000 € al fin del ejercicio 2010, no es posible presagiar que cinco meses después, ya que el despido se produjo el 3 de junio de 2011, la empresa se encuentre incursa en una situación de crisis económica que justifique la amortización de puestos de trabajo.

La empresa recurrente en unificación de doctrina considera que se ha producido una vulneración de los artículos 52 c) en relación con el art. 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al no declararse la procedencia del despido objetivo efectuado, pese a concurrir causas económicas, organizativas y productivas suficientes al momento del despido, y que la cuestión objeto de debate se circunscribe en determinar si los datos organizativos, productivos y económicos de la sociedad Sadiel Tecnologías de la Información, S.A. que constan en los hechos de la sentencia recurrida son suficientes para extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas. Considera que la sentencia de contraste está dictada por la misma Sala que dictó la sentencia recurrida, y en ambas sentencias, recurrida y de contraste se enjuician despidos objetivos efectuados por la misma mercantil Sadiel Tecnologías de la Información, S.A. en su centro de trabajo de Sevilla, en el año 2011.

Entiende la empresa recurrente en unificación de doctrina, que hay contradicción porque los parámetros económicos de la empresa acreditan la concurrencia de causa objetiva suficiente para proceder al despido objetivo del actor y en esta situación, la sentencia recurrida ha determinado la improcedencia del cese de aquél y la de contraste ha confirmado la procedencia del despido objetivo de otro trabajador.

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por la Sala de lo Social (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de febrero de 2013, R. Supl. 2939/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de Sevilla.

La sentencia de contraste revocó la de instancia declarando procedente el despido objetivo del actor.

En la sentencia de contraste se enjuicia el despido del trabajador que se había producido el día 3 de febrero de 2012 amparado en las causas objetivas a que se refiere el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en concreto por las causas organizativas, productivas y en última instancia económicas que concretaba la propia carta.

Entiende la sentencia de contraste que la empresa demandada comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo fundada en causas organizativas, estando inmersa en una reestructuración organizativa tras la adquisición del 51% del capital social en 2011 por otra mercantil.

En este contexto se produjo la amortización del puesto de trabajo del trabajador dentro de un proceso de reorganización del organigrama directivo y gerencial de la mercantil demandada, habiéndose puesto en marcha en la entidad un proyecto para la implantación de una nueva estructura organizativa que implicaba una reducción de trece direcciones a siete, y consecuentemente del personal adscrito a tales direcciones. Lo situación descrita conlleva que este personal no haya podido ser recolocado, abordándose la supresión de puestos directivos y de puestos adscritos a las direcciones suprimidas, cuyas funciones pueden ser absorbidas y repartidas entre otros profesionales, como consecuencia de un nuevo modelo de negocio. Como consecuencia de todo ello, el puesto de trabajo cuya extinción se enjuicia, ha sido amortizado al no encontrar encaje en la nueva estructura organizativa.

La Sala en la sentencia de contraste entiende que el despido acaece en fecha 03-02-2012 , bajo la vigencia de la ley 35/2010 en la que había desaparecido el juicio de causalidad sustantiva que exigía que el empleador acreditara la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , es decir, exigía al empresario probar que el puesto de trabajo debía ser eliminado, probar la concurrencia de los aspectos relativos a la funcionalidad de la extinción, y que la reforma de 2010 eliminó el juicio de causalidad sustantivo, en tanto que la empresa ya no tenía que probar la necesidad de amortización del puesto de trabajo, situándose la causa formal en el estricto cambio técnico, organizativo o productivo, desplazando los efectos del despido al juicio mixto de causalidad sustantiva y formalidad.

No puede apreciarse la contradicción puesto que, aún tratándose de la misma empresa, parece evidente que en la sentencia recurrida se ha valorado estrictamente la situación económica de la empresa como causa determinante del despido objetivo, siendo la evolución de sus pérdidas y ganancias, reflejada en la contabilidad, el criterio fundamental a la hora de valorar la procedencia o no de la decisión extintiva, siendo la inexistencia de pérdidas en la empresa la que condiciona finalmente la decisión.

Sin embargo en la sentencia de contraste, aún cuando se hace mención formal de la causa económica, ésta no viene a ser abordada en la carta de despido que centra su justificación en el argumento de carácter organizativo de manera primordial, por lo que la amortización del puesto de trabajo se valora de manera esencial, no a la luz de la circunstancia económica general de la empresa, sino a la luz de un proceso de reestructuración concreto en el que el encaje del puesto de trabajo es enjuiciado desde el punto de vista estrictamente organizativo. La singularidad de ambas causas, económica y organizativa, y su incidencia concreta en cada uno de los supuestos de hecho de las sentencias recurrida y de contraste, impide apreciar la contradicción que se pretende y con por lo mismo la admisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 14 de noviembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción al no darse las identidades exigidas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 22 de noviembre de 2013 manifiesta que en su consideración sí se produce la contradicción exigida por el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues a su entender, el nudo gordiano en ambos supuestos se circunscribe en determinar si fueron ajustados a derecho los despidos objetivos realizados por la empresa durante el año 2011 atendiendo a los datos organizativos, productivos y económicos de la entidad en el centro de trabajo de Sevilla.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, y en cumplimiento de lo que disponen los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación del artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Marín Paz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2046/12 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 783/11 seguido a instancia de D. Edemiro contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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