ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3915A
Número de Recurso1207/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 203/12 y acumulados 211/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio y D. Pedro Francisco contra HIERROS Y APLANACIONES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de enero de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de mayo de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224.1.b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la

Remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la relación de uno de los dos actores, del actor D. Pedro Francisco , con la empresa demandada es una relación ordinaria o especial de alta dirección. El actor que ocupaba el puesto de Director General Comercial fue despedido por motivos disciplinarios con efectos de 9 de febrero de 2012, despido que la sentencia de instancia declaró improcedente condenando a la demandada a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión o el abono de una indemnización de 765.876,72 € con abono de los salarios dejados de percibir, entendiendo que la relación laboral no puede incluirse en el supuesto especial de alta dirección, atendidos los poderes otorgados al actor para ejercer las facultades que se relacionan en el hecho probado quinto, La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2013 revoca la de instancia respecto a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, estableciendo una indemnización de 218.822 €, sin salarios de tramitación. Entiende la sentencia que concurre una efectiva atribución de facultades de dirección, así como un poder empresarial de decisión a la vista de la amplitud de los poderes conferidos al actor como Director General Comercial en agosto de 1984.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2008 , dictada en un proceso por despido que manteniendo la improcedencia del despido califica de común la relación laboral del actor con la empresa demandada.

En el recurso se aprecian hasta tres causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no lleva a cabo una comparación de los supuestos de hecho enjuiciados; en concreto de los poderes otorgados a cada uno de los actores y las facultades por ellos concedidas. El recurso relata una serie de actuaciones para las que el actor estaba legitimado, pero en realidad se refieren -según el segundo fundamento de la sentencia de contraste- a las que la empresa demandada intenta introducir en el relato fáctico para acreditar la condición de alto cargo, revisión que la sentencia de contraste rechaza.

La segunda causa de inadmisión, referida también al contenido del escrito de formalización, es la falta de cita y fundamentación legal, pues no cita disposición legal alguna que considere infringida.

Por último, la contradicción es inexistente, pues basta comparar el hecho probado quinto de la sentencia recurrida con el hecho probado segundo de la de contraste. En el primero se relacionan facultades tales como nombrar y separar comisionistas y empleados fijando las atribuciones y deberes de todos ellos, así como el sueldo y haberes; dirigir e inspeccionar la marcha de la sociedad y organizar y reglamentar sus servicios; contratar y autorizar todo género de actos, obligaciones y contratos sobre cualquier clase de bienes muebles y derechos; abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes; concurrir a subastas y concursos; e interponer y seguir como demandante o demandado toda clase de acciones y pleitos. Nada parecido se relata en el hecho probado segundo de la sentencia de contraste que, antes al contrario, se refiere a una serie de limitaciones en las facultades del actor, quedando acreditado que por encima del actor se encontraban dos Directores Generales, uno de los cuales fue quien le otorgó los poderes (fundamento cuarto), mientras que en la recurrida es el Consejero Delegado quien delega las facultades citadas en el actor (hecho probado quinto) que ostenta el cargo de Director General.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de varias causas de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, conforme establece el artículo 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La parte recurrente en su escrito de 29 de octubre de 2013 manifiesta que el núcleo de la contradicción entre ambas sentencias se encuentra en la interpretación que de poderes sustancialmente idénticos realiza una y otra sentencia, que la infracción legal a la que se alude es la aplicación indebida del Decreto de Alto Cargo como cuestión que deriva de la consideración o valoración errónea, según la recurrente, de los poderes ostentados por el trabajador, y que en el recurso de casación para la unificación interpuesto, los poderes conferidos al recurrente son en esencia los referidos en el supuesto analizado de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Francisco , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2236/12 , interpuesto por HIERROS Y APLANACIONES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 25 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 203/12 y acumulados 211/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio y D. Pedro Francisco contra HIERROS Y APLANACIONES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 14/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...), que devino firme, tras ser inadmitido a trámite el recurso de casación formulado por la demandante, mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo del 2014, debe ser estimada, al responder la revisión interesada a dichos documentos, y sin perjuicio de su relevancia para alterar ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR