ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3895A
Número de Recurso1984/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 911/2011 seguido a instancia de D. Baldomero contra W.L. GORE Y ASOCIADOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-5-2013 (rec. 5207/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa W.L. GORE Y ASOCIADOS, SL, al entender que no ha existido un despido, sino una jubilación obligatoria conforme a la previsión del convenio colectivo de aplicación.

Consta que el actor ha prestado sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Grupo 5 realizando labores de Delegado Comercial de Fiel Sales. Mediante carta de fecha 22-07-2011 la Dirección de la empresa le comunicó que en fecha 31- 08-2011 se produciría la extinción de su contrato por jubilación forzosa al amparo de lo dispuesto en el art. 83 del Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos, industriales y de droguería, perfumería y afines y anexos (BOE de 15-12-2001 y 13-08-2008), y en relación con la Disposición Adicional 10º ET . Se indicaba que la decisión se fundamentaba en que tenía más de 65 años y cumplía con el resto de requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la prestación por jubilación en su modalidad contributiva, señalando que como medida de rejuvenecimiento de la plantilla la empresa procedía a la contratación de una trabajadora por tiempo indefinido, no amortizándose su puesto de trabajo.

Denuncia el recurrente en suplicación que la empresa demandada cumpliera con la jubilación del recurrente con la política de empleo prevista en el ET y el CC a tenor del descenso de la plantilla ocurrido en los meses posteriores, por lo que el despido debe calificarse como improcedente. La Sala se remite a la sentencia de este Tribunal Supremo de 10-11-2009 (rec. 2514/2008 ) y concluye que en el caso de autos, el artículo 84 del CC destinado a regular la jubilación obligatoria (que reproduce el art. 83 del CC anterior, vigente en la fecha de la extinción), vincula ésta a las políticas de empleo. Y se acredita que la empresa demandada ha cumplido el objetivo al que se vinculaba la jubilación forzosa del trabajador demandante sin que tal afirmación fáctica se haya desvirtuado por la referencia a la evolución de la plantilla de la empresa. En efecto, con fecha de efectos de 01-09-2011, es decir, con posterioridad inmediata a la fecha de cese del recurrente en 31-08-2011, fue contratada una persona por tiempo indefinido y a tiempo completo para prestar servicios como Fiels Sales-Grupo profesional 5, habiéndose reorganizado las zonas de venta y comercialización de los productos de la empresa, sin que de dicha reorganización de la red comercial a la que fue destinada la persona contratada resultara amortizada el puesto de trabajo del actor recurrente, lo que incide en la estabilidad en el empleo, debiendo considerarse que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional y que, en consecuencia, no ha existido despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda, porque considera debe ser aplicada la doctrina que contiene la sentencia de contraste en relación a la vinculación de la jubilación del trabajador con el mantenimiento del empleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-6-2012 (rec. 1842/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, RIPOLLET BUS, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de la extinción de su contrato.

En estos autos el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de conductor. Es de aplicación el Convenio Colectivo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012 (BOPB de 2-04-2010). En fecha 2-11-2010, la empresa comunicó al actor el cese de la relación laboral con efectos de 15-12-2010, por razón de edad de jubilación, a tenor del art. 45 del indicado CC .

Señala la Sala que la cuestión objeto de debate en el presente recurso consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo del actor por jubilación obligatoria cumple con lo establecido en la Disposición Adicional 10ª ET , en la interpretación dada a la misma por este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22-12-2008 (rec. 3460/2006 ). Y tras la referencia al contenido del art. 45 del CC indica que la única actuación llevada a cabo por la empresa a raíz de la jubilación del actor es la suscripción el 15-12-2010, de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de manera que ni la norma del convenio ni la actuación llevada a cabo por la empresa cumplen con las exigencias de la DA 10ª ET . La norma del convenio habla del rejuvenecimiento de la plantilla y lo que ha hecho la empresa es simplemente sustituir al trabajador jubilado por otro más joven, con el consiguiente ahorro de costes laborales, ya que el salario del trabajador contratado es inferior al del actor; y la contratación de nuevos trabajadores a partir de mayo de 2010 no figura en el relato fáctico de la sentencia.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, en ambos supuestos se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET , la extinción de los contratos de los actores por jubilación forzosa, y ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial, toda vez que la sentencia recurrida parte de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10-11- 2009 (rec. 2514/2008 ), y dicha resolución se remite a lo indicado en una resolución anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2008 (rec. 3460/2006 ), cuya doctrina es precisamente la tomada como referente por la sentencia de contraste. Sucede que las jubilaciones forzosas debatidas se proyectan sobre supuestos diferentes, en los que rigen normas convencionales también distintas -el Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos, industriales y de droguería, perfumería y afines y anexos (BOE de 15-12-2001 y 13-08-2008), en la sentencia recurrida y el Convenio Colectivo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona (BOPB de 2-04-2010 ), en la de contraste-.

En efecto, en estos supuestos, en los que se invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre una jubilación acordada en un convenio colectivo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, según ya han indicado, entre otras, las SSTS de 3-12-2009 (rec. 1159/2009 ) y de 12-4-2012 (rec. 3668/2011 ), tal y como exigen las SSTS de 19-12-2008 (rec. 881/2008 ) y 20-5-2009 (rec. 1349/2007 ) es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Y es que, como dice la sentencia citada, estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5207/2012 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 911/2011 seguido a instancia de D. Baldomero contra W.L. GORE Y ASOCIADOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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