ATS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se presentó, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6-mayo-2013, escrito formulando demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha 8-febrero-2013 (autos 438/2011) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en proceso de reclamación de indemnización por mejora voluntaria prevista en convenio colectivo a instancia de Don Laureano y en la que se condena solidariamente a la entidad aseguradora referida y a la empresa "Eiffage Energía, S.L." a que abonen al actor la cantidad de 30.000 € con los intereses previstos en el art. 20 LCS . Dicha sentencia no consta impugnada en suplicación y la parte alega que se le notificó el día 11-03-2013.

  1. - La parte demandante alega que la póliza de seguro en la que se fundamenta la sentencia se concertó y entró en vigor el 02- 10-2007 con posterioridad a la fecha del accidente (05-04-2006), que estaba aportada en autos pero que conoció su inexistencia después de la sentencia dado el proceso de absorción de dicha compañía con otra aseguradora, lo que ha supuesto un engaño para la Juzgadora de instancia y para la aseguradora ahora demandante.

SEGUNDO

1.- En providencia de esta Sala de fecha 11-julio-2013 se acordó: " Disponiendo el art. 236.1 III que 'la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuesto procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia la demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquellos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme'; con carácter previo a resolver sobre su admisión o inadmisión de la demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus de fecha 8 de febrero de 2013 (autos 438/2011), que no se alega ni consta fuera recurrida en suplicación, oigase al Ministerio Fiscal por el término de diez días, para que informe sobre su admisibilidad o inadmisibilidad y, en especial, sobre la posibilidad de subsumir el documento que invoca la parte actora entre los 'documentos decisivos' que, conforme al art. 510.1 LEC , constituyen uno de los motivos admisibles para la revisión de sentencias firmes, así como en su caso, sobre el presupuesto de 'haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme'; y con su resultado se acordará ".

2 .- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurrían los requisitos para la tramitación de la demanda de revisión, interesando su inadmisión a trámite.

TERCERO

Se han cumplido los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como establecen, entre otros, los Autos de esta Sala de fechas 10-julio-2002 (recurso 13/2001 ), 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ) y 14-enero-2013 (revisión 37/2012 ), " El tradicionalmente llamado recurso de revisión constituye en realidad, antes que un recurso, un medio de impugnación de una sentencia firme que tiene previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , un régimen procesal específico, de conformidad con el hecho de que el objeto de ese juicio se concreta en la rescisión de una sentencia firme que, por ello mismo, ha producido los efectos propios de la cosa juzgada ", y que " Entre las exigencias específicas del proceso de revisión, que lo asimilan a los recursos extraordinarios, es que únicamente puede fundamentarse en motivos tasados que se concretan en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos los cuales limitan la posibilidad de revisión a hechos concretos y anómalos imputables a la contraparte y que tuvieron influencia decisiva en la producción de una sentencia injusta. En todos los motivos contemplados en dicho precepto, uno de los condicionantes de la revisión incluido en la literalidad de cada uno de los cuatro apartados de aquél precepto, viene constituido por la necesidad de que el documento, la falsedad, la violencia, el cohecho o la maquinación que se alega, haya tenido importancia decisiva sobre la sentencia cuya rescisión se pide - por todas ver en tal sentido SSTS 22-7-1999 (Rec.- 3328/98 ) o 13-7-2000 (Rec.- 3313/1999 ) ".

SEGUNDO

1.- Era doctrina reiterada de esta Sala la de que no existían supuestos tasados para rechazar de plano el recurso de revisión y que tal decisión podía adoptarse no solamente en el supuesto de presentación extemporánea.

  1. - En este sentido, -- entre otros, los AATS/IV 7-junio-1996 (recurso 664/95 ), 21-junio-1996 (recurso 2092/96 ), 4-julio-1996 (recurso 2166/96 ), 15-julio-1996 (recurso 2341/96 ), 19-marzo-1997 (recurso 278/97 ), 20-junio-1997 (recurso 1703/97 ), 22-octubre- 2001 (recurso 3700/2000 ) y 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ) --, afirmándose que " no obstaculiza la decisión anterior que en la regulación del proceso de revisión sólo se halle expresamente previsto el rechazo de plano de la demanda de revisión cuando hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 1800 LEC , pues como declara el auto de esta Sala de 5- diciembre-1994, en línea jurisprudencial concorde con la sentada por la Sala de lo Civil de este mismo Tribunal , en los suyos, entre otros muchos, de 18 de enero (2 ), 8 de mayo , 27 de octubre , 5 (2 ) y 7 de diciembre de 1995 , 28 de febrero , 17 de abril , 9 y 16 (2) de mayo de 1986 , cuando se produce completa inadecuación, total desconexión y absoluta divergencia, entre la naturaleza y fines de tal excepcional recurso y la concreta pretensión encauzada a través del mismo, se hace aplicable lo dispuesto por el citado art. 1800 LEC , ya que si el mismo permite dicho rechazo de plano por el transcurso del plazo que establece, iguales o mayores razones existen para aplicar tal medida en supuestos en que la aludida divergencia es de apreciar ".

  2. - En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre -LRJS), vigente en la fecha de presentación de la actual demanda de revisión, ya se establece expresamente en su art. 236.1 .III que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme ".

TERCERO

1.- En el presente supuesto el recurso debe ser inadmitido, por los siguientes motivos:

  1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé contra la sentencia cuya revisión se pretende (arg. ex art. 236.1.III LRJS : " La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme "), dada su acreditada firmeza y que, en consecuencia, no se alega ni consta que contra la sentencia de fecha 8-febrero-2013 (autos 438/2011) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, se hubiera interpuesto recurso de suplicación.

  2. Por otra parte, aunque hipotéticamente no se tuviera en cuenta la anterior causa de inadmisión, por no tratarse la póliza que alega concertada con posterioridad a la fecha del accidente y que generó la condena, -- la que ya se encontraba unida a las actuaciones, aunque no se hubiere preocupado de examinarla oportunamente la parte ahora demandante en el acto del juicio o por cualquier causa no se hubiera percatado hasta con posterioridad a la notificación de la sentencia de tal circunstancia, --, y en la que se fundamenta la demanda de revisión, de un documento obtenido o recobrado de los comprendidos en el art. 510.1 LEC (" si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ").

  3. Debe también recordarse a la parte demandante la reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS/IV 23-VII-1997 - recurso 1551/96 ), declarativa de que " la expresión documento recobrado, ha de interpretarse siempre en el sentido de que el documento exista al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, pues solo entonces puede predicarse de él estar retenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera obtenido a su favor la sentencia ". En el presente caso, sin embargo, lo que discute el ahora demandante es que la póliza no estaba vigente en la fecha en que se produjo el accidente, lo que debió discutir en juicio y no lo hizo, y ello a pesar de que ya figuraba unida a las actuaciones.

  4. Por último, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, no se acredita la existencia de maquinación fraudulenta, pues esta Sala, entre otras, en su STS/IV 20-octubre-2010 (demanda revisión 2/2010 ), ha interpretado que « la maquinación fraudulenta «"ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 -rec. 2813/97 -;y 04/05/00 -rec. 3243/98 -). Y que tal causa requiere «la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario» ( SSTS 28/11/02 -rec. 1088/01 -; 31/01/06 -rec. 44/04 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; y 20/10/09 -rec. 4/08 -) ».

CUARTO

La doctrina de la Sala, anteriormente expuesta, en relación con las circunstancias concurrentes en el presente caso, unido a lo anteriormente razonado, obliga a inadmitir la presente demanda de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia firme de fecha 8- febrero-2013 (autos 438/2011) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en proceso de reclamación de indemnización por mejora voluntaria prevista en convenio colectivo a instancia de Don Laureano . Con costas y pérdida del depósito. Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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