STS, 10 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1808
Número de Recurso509/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 248/2012 interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos número 1143/2010 seguidos a instancia de D. Donato contra Servicio Madrileño de Salud en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Donato , representado por el Letrado Sr. De Federico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Donato nacido el NUM000 -1954, presta servicios desde el 15-10-2007 para la Comunidad de Autónoma de Madrid, vinculándose las partes por contratos de interinidad hasta la cobertura de vacante, ocupando a fecha de su cese el puesto de trabajo n° 28862, siendo su categoría la de conductor.- SEGUNDO.- Desde 5-5-2009 se encuentra de baja por IT y por resolución del INSS con efectos de 4-6-2010 se le reconoce una invalidez permanente total.- A consecuencia de ello el 21-6-2010 la CAN le comunica la finalización de su contrato.- TERCERO.- Se formula reclamación previa por el actor conforme la que solicita ser indemnizado con la suma de 13.410 euros fijada en el art. 63.1.b del convenio colectivo lo que se le deniega por resolución de 29-6-2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Donato y reconozco su derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 63.1.b) 2 del convenio colectivo tras haber sido declarado inválido permanente total para la profesión de conductor y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a abonársela en la cuantía de 11.539 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 14.12.2010, dictada por el Juzgado de lo Social n° 33, en autos n° 1143/2010, seguidos a instancia de Donato , en reclamación de Derechos y cantidad, confirmando la misma en todos sus extremos y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 (Rec. nº 394/2004 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos número 1143/2010, seguidos a instancia del demandante D. Donato , que ha venido trabajando para el Servicio Madrileño de Salud, se estimó parcialmente su demanda, reconociéndole el derecho a percibir la indemnización reclamada en la cuantía de 11.539.- euros y condenando a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid a su abono.

Contra la referida sentencia interpuso el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue desestimado por sentencia de la referida Sala de fecha 23 de enero de 2013 (Rec. 248/2012 ), condenando a la Administración demandada a abonar al Letrado impugnante de dicho recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud ha interpuesto, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 27 de diciembre de 2004 (Rec. 394/2004 ), denunciando la infracción del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral (cita errónea de la Ley, ya que dicho precepto corresponde a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicable al presente caso).

La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto a la Administración Sanitaria demandada establece la sentencia impugnada.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Madrileño de Salud, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Resulta, por consiguiente que planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al referido organismo autonómico, los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas, y en cambio la sentencia de contraste la libera explícitamente de tal condena.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Se cumple, por consiguiente, el requisito que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora, establece el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO .- La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración. En nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4455/2008 ), hacíamos ya referencia a las sentencias de fecha 28 de febrero y 16 de noviembre de 2007 ( Rec. 2859/05 y 2028/06 ), que contienen la siguiente doctrina: " Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004 ), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003 ) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas ".

Esta doctrina -que ha venido interpretando el artículo 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el beneficio de justicia gratuita- es aplicable al presente caso, dada la identidad de dicho precepto con el artículo 235.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas a la Administración Sanitaria demandada, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no fueron objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 2013, que desestimó el recurso de suplicación número 248/2012 interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos número 1143/2010, seguidos a instancia de D. Donato . Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Madrileño de Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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