STS, 14 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Mateo Alcántara en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5139/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 1399/11, seguidos a instancias de Margarita contra el ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Margarita representada por el letrado Sr. Organero Vélez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-05-2012 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada con antigüedad de fecha 3 de febrero de 2003, categoría profesional Auxiliar administrativo y salario mensual total último de 2.072,67 euros.

  1. - Que habiendo sido contratada inicialmente bajo la modalidad de por tiempo o servicio determinado y habiendo sido objeto la prestación de sus servicios de una serie de contratos nominalmente temporales, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de Noviembre de 2010 se le reconoce la condición de personal laboral indefinido no fijo.

  2. - En la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada en el BOCM de 13 de Mayo siguiente consta su plaza con el número NUM000 .

  3. - En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de Octubre de 2010 se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9). La amortización afecta a un total de 56 trabajadores. Dicho Acuerdo se adoptó tras mantenerse reuniones con la representación sindical y el comité de empresa con el objeto de negociar la modificación de la RPT.

  4. - En fecha 24 de octubre de 2011 se le notifica Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Personal en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local por el que procede a la extinción de los referidos contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del demandante.

  5. - En fecha 8 de Noviembre el Pleno del Ayuntamiento acuerda entre otros "la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de Octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado".

  6. - En fecha 8 de Noviembre de 2011 presentó reclamación previa que no consta haya sido expresamente resuelta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Margarita contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Margarita , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18-02-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Margarita , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid , en autos núm. 1399/2011, promovidos por la recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA, que revocamos y con estimación de la demanda, declaramos nulo el despido de la actora, condenando a dicho Organismo, a readmitirle en las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido y a abonarle, en su caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, salvo que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo y se probase por el Organismo demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 7-06-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2011 (R-5910/10 ) y de este Tribunal Supremo de 17- 04-2012 (R-92/11)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-11-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8/04/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de Ayuntamiento demandado en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado desde el año 2003, siéndole reconocido el carácter de contrato indefinido no fijo por resolución de la Junta de Gobierno de 26 de noviembre de 2010. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre 2010 se procedió a la supresión de una serie de puestos de trabajo, incluidos en el RTP del Ayuntamiento de Parla, con la consiguiente amortización de la relación laboral de 56 trabajadores, entre los que se encuentra la actora, a quien se notificó la extinción contractual el 24 de octubre siguiente.

  1. El Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora mediante sentencia de 8 de mayo de 2012 (autos 1399/2011). Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de febrero de 2013 (rollo 5139/2012 ) en la que, siguiendo el criterio de otras resoluciones anteriores de la propia Sala, estimaba el recurso de la trabajadora y declaraba la nulidad del despido.

    Entiende la Sala de suplicación que la competencia para extinguir los contratos de trabajo correspondía al Pleno del Ayuntamiento y no a la Junta de Gobierno local y, además, concluye con que la amortización debió seguir los trámites del despido colectivo.

  2. El Ayuntamiento empleador se alza ahora en casación para unificación de doctrina desarrollando tres motivos, para cada uno de los cuales ofrece una sentencia de contradicción.

    Ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia ( STS/4ª de 26 diciembre 2011 -rcud. 1160/2011 -, y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

SEGUNDO

1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social e invocando como sentencia referencial la STS/4ª de 17 abril de 2012 (rec. 92/11 ). En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

  1. Como hemos señalado ya en anteriores ocasiones ( STS/4ª de 14 octubre -rcud. 3287/2012 -, 15 octubre -rcud. 519/2013 -, 28 octubre -rcud. 3252/2012 - y 23 diciembre 2013 -rcud. 911/2013 -), no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil (CC ), en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, en si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (rollo 5910/2010 ).

  1. Pero en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante. Por ello también aquí resulta evidente (en la misma línea de lo que hemos declarado en las sentencias antes mencionadas) la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

1. Ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

  1. No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores -ET -) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Así se ha resuelto en varias sentencias anteriores de esta Sala, así con en la STS/4ª de 21 enero 2014 (rcud. 29/2013 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5139/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 1399/11, a instancias de Dña. Margarita , con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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