STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1801
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la letrada Sra. Isla Gómez en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante de fecha 28 de septiembre de 2009 en autos nº 705/09 seguidos a instancia del ahora recurrente contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO DE SABADELL (antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo) representado por el letrado Sr. Torres Vicente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, se dictó sentencia, en fecha 28-09-2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por D. Erasmo , debo absolver y absuelvo de la misma a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, declarando procedente su despido de 16-04-09 y convalidando la extinción de la relación laboral que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

Con fecha 26-12-2012, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510.4 LEC .

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 26-04-2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de desestimar el recurso de revisión.

CUARTO

Por providencia de 3-02-2014, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18-03-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión rectora de este procedimiento se interpone por el trabajador con apoyo en el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de 28 de septiembre de 2009 (autos 705/2009).

Dicha sentencia desestimaba su demanda de despido y declaraba la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo el 16 de abril de 2009.

  1. Se declaraba probado en dicha sentencia que el actor había reconocido por escrito que había dispuesto de 20.000 € procedentes de su anterior puesto de trabajo para cubrir gastos médicos y familiares.

  2. Dicha sentencia no fue objeto de recurso de suplicación.

SEGUNDO

1. Con carácter previo, hemos de recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. La doctrina constitucional señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme " ( STC 216/2009 ).

    Se añade que, a través del art. 24.1 CE se protege y garantiza " la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas una relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003 ).

  2. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, véase, por todas, la STS/4ª 25 febrero 2014 -rev.26/2013 -).

    Hemos añadido que "El juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente"

TERCERO

1. Con arreglo al art. 510.4 LEC , " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: ...4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta ".

  1. Sostiene la parte demandante de revisión que fue objeto de coacciones y violencia psicológica cuando se produjo la firma del documento en que reconocía los hechos y asimismo suscribió un crédito hipotecario -tal y como aparece de reflejado en los hechos probados de la sentencia combatida.-

  2. Conviene recordar que el art. 512.2 LEC dispone el plazo para el ejercicio de la acción de revisión, fijando el mismo en el máximo de tres meses desde que " se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude ...".

Como ponen de relieve tanto la parte empresarial como el Ministerio Fiscal, en el presente caso se ha dejado transcurrir en exceso el citado plazo. En efecto, el núcleo sobre el que se asienta la eventual revisión de la sentencia es la conducta seguida por la empresa en el momento en que se produjo la aceptación de los cargos que desembocarían en el despido. Es evidente que tal realidad fue conocida por el trabajador en el mismo momento en que se produjo; y ello con independencia de que, tras aquella aceptación, se llevara a cabo la plasmación documentada de un crédito hipotecario, documento que, además, conoció en el instante mismo de su firma.

No puede invocarse otra fecha distinta para el inicio del plazo y, por ello, la demanda debe ser rechazada por extemporánea. Todo lo que ahora alega el demandante de revisión pudo ser invocado en la instancia y, por tanto, ser objeto de la controversia seguida ante el Juzgado.

CUARTO

Basta lo indicado para desestimar la pretensión. No obstante, nos cabe poner de relieve que la sentencia no fue objeto de recurso de suplicación, pese a tratarse de una materia cuya recurribilidad no se halla limitada, en el hubiera podido introducir las mismas argumentaciones que ahora se quieren hacer valer.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante de fecha 28 de septiembre de 2009 en autos nº 705/09 seguidos a instancia del ahora recurrente contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes y reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 25/03/14 - rev 38/12 -; 06/05/14 -rev 5/13 -; y 09/06/14 - rev 32/12 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [ art.......

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