STS, 25 de Abril de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1795
Número de Recurso1137/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1137/2013 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , dictada en el recurso ordinario número 1728/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012 en el recurso número 1728/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debe estimar y estima PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marina a , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía de 15 de Mayo de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 6-2-2006 de la Secretaría General para la Administración Pública que hizo pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan las correspondientes vacantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administración General OEP 2003, anulando la misma y reconociendo el derecho de la actora a que le resulten valorados conforme al apartado 3.1 a) de las bases los servicios desarrollados por la misma y que se relacionan en el fundamento jurídico primero, a excepción de los realizados en virtud de contrato en practicas para el Ayuntamiento de Sevilla cuya baremación resulta improcedente y los realizados como funcionaria interina para la Consejería de Justicia y Administración Pública desde 01-12-2003 hasta 09-09-2004, en cuanto éstos últimos ya resultaron valorados, sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto 13 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que tenga «por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Granada, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 1728/2007 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casándola mencionada sentencia en el sentido indicado.».

CUARTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso, sin que hubiese comparecido el recurrido .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha quedado indicado en los Antecedentes, la Junta de Andalucía recurre en la presente casación la Sentencia de 26 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Andalucía, dictada en el recurso 1728/2007 , interpuesto contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía de 15 de Mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Marina frente a la resolución de 6-2-2006 de la Secretaría General para la Administración Pública, que hizo pública la relación definitiva de aprobados, y se ofertan las correspondientes vacantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administración General OEP 2003.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero determina el objeto del litigio, consistente en la impugnación de la valoración de los méritos de la demandante referentes a la experiencia profesional autobaremada en relación con un contrato en prácticas como Licenciada en Derecho a cuatro contratos de trabajo de duración determinada y a un nombramiento como personal interino en el Cuerpo Superior de Administradores en la especialidad de Administradores Generales, méritos que la Administración negaba sobre la base del carácter laboral de los contratos referidos que impedía su consideración como homólogos a los del puesto de trabajo a que se aspiraba

En el Fundamento de Derecho Segundo se razona sobre la doctrina sobre discrecionalidad técnica y los límites del control jurisdiccional de la misma.

En el Fundamento de Derecho Tercero se cita la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-2010 , 19-7 - 2010 , 20-4-2009 y de 28 de mayo de 2012, esta última dictada en REc. de Cas. núm. 3722/2011 que, dice, vienen a entender que hay datos en las actuaciones que permiten calificar de injustificada, y por ello discriminatoria, la valoración que la Administración otorgó a los méritos sobre los que versa el litigio, y ello porque, no constando en el expediente, tampoco se ha explicado en el proceso jurisdiccional cuáles han sido los criterios o notas exigidos por la Administración para, de un lado, delimitar los concretos hechos o actividades que encarnarían esos méritos (experiencia en Cuerpos homólogos) y, de otro, decidir qué justificaciones se considerarían válidas para acreditar su existencia, con trascripción selectiva de contenido de las mismas.

El Fundamento Derecho Cuarto, partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, se refiere a las bases de la convocatoria, transcribiendo la Base 3.1, razonando a continuación que: «tal y como se ha declarado en diversas sentencias no puede aceptarse el argumento ofrecido por la Administración en el sentido de que la mera prestación de servicios como personal laboral impide que los mismos sean considerados homólogos al del Cuerpo al que se aspira, al tratarse este de puestos propios de funcionarios. Tal interpretación resulta contraria al tenor de las propias bases de la convocatoria que indican en su base tercera anteriormente que se refiere a los puestos de trabajo en "Cuerpos homólogos, incluido el personal laboral". Por tanto la mera dicción literal de las bases, en su significado gramatical, admite como homologables los servicios prestados por personal laboral haciéndose necesario a tal efecto el análisis individualizado de las funciones propias del Cuerpo al que se aspira con las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado por el trabajador que el mismo invoca como homologable» .

En el Fundamento Derecho Quinto se razona sobre el término "homólogos" empleado en las bases de la convocatoria, afirmando que «dicho término debe entenderse por referencia a la identidad sustancial de las funciones desarrolladas con las del Cuerpo al que se dirige la Convocatoria pues a tal conclusión conduce una interpretación tanto literal como sistemática de las bases» , concluyendo el fundamento con el siguiente razonamiento: «En la comparación de los servicios invocados por la actora con los propios del Cuerpo al que aspira Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores generales, cabe apreciar que las funciones desarrolladas por la actora, entonos los casos invocados lo fueron como titulado superior, licenciada en derecho, realizando así funciones de tramitación propuesta y asesoramiento administrativo, coincidentes así sustancialmente con las propias del Cuerpo Superior al que se aspira, razón por la cual debe concluirse en la existencia de la invocada homologabilidad y sin que el hecho de tratarse de personal laboral según vimos pueda servir para impedir la baremación de los méritos de que se trata».

En el Fundamento Derecho Sexto se rechaza la valoración de los trabajos realizados en virtud de contrato en prácticas así como los servicios prestados por su nombramiento como personal interino.

En el Fundamento Derecho Séptimo resume los términos de la estimación del recurso en los siguientes términos: «Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la actora a que le resulten valorados conforme al apartado 3.1 a) de las bases los servicios desarrollados por la misma y que se relacionan en el fundamento jurídico primero, a excepción de los realizados en virtud de contrato en practicas para el Ayuntamiento de Sevilla cuya baremación resulta improcedente y los realizados como funcionaria interina para la Consejería de Justicia y Administración Pública desde 01-12-2003 hasta 09-09-2004, en cuanto estos últimos ya resultaron valorados».

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que no ha comparecido el demandante en el proceso, se funda en un motivo único cuyo enunciado es el siguiente:

ÚNICO.- Al amparo de la letra d) del punto 1 del artículo 88 de la LJCA , por infracción del artículo 19 de le Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en las resoluciones judiciales que a continuación se citan ( SSTS de 29 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1993 , entre otras) sobre que las Bases de una Convocatoria de pruebas selectivas constituyen la llamad «Ley del concurso» y vinculan.»

En el desarrollo del motivo se comienza con la referencia a los términos de la estimación parcial del recurso; se afirma a continuación que las Bases de la Convocatoria del procedimiento selectivo fueron publicadas en el BOJA nº 211, de 28 de octubre de 2004., transcribiendo la Base Tercera, punto 3, y afirmando a continuación que: «entre los servicios a valorar con arreglo al Fallo de la sentencia relacionados en el fundamento jurídico primero de la misma, se recogen los referentes al contrato laboral en el Servicio de legislación y recursos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la categoría profesional de Titulado Superior, Licencia en Derecho, desde el 13-09-2004 hasta el 12-03- 2005. Ello es contrario, a la antes citada Base de la Convocatoria Tercera, punto 3, pues conforme a la misma deben excluirse los posteriores a la fecha de publicación de las Bases de la Convocatoria 28-10-2004.

Es contrario pues a las Bases de la Convocatoria, el reconocimiento que se hace en sentencia de que le sean valorados a la actora, los servicios prestados con posterioridad a 28-10-2004, fecha de publicación en el BOJA de las Bases de la Convocatoria

.

Se añade a continuación, respecto a la vinculación de las bases de la convocatoria, una sentencia del TS de 14 de septiembre de 2004 y a otra de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2001, dictada en la apelación número 79/200 ,1 con transcripción selectiva de párrafos de una y otra sentencia.

TERCERO

Venimos afirmando de modo constante en nuestra jurisprudencia, y así lo acabamos de recordar en la reciente sentencia de 9 de abril, dictada en el recurso de casación número 765/2013 (F.D. TERCERO) que: «que el recurso de casación, según constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada (por todas Sentencias de 17 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 4580/2012, F.D. Segundo), no es una nueva instancia procesal en la que el Tribunal Supremo , con plenitud de cognitio pueda volver a conocer la impugnación del acto administrativo recurrido en la primera, como si de una apelación se tratase, sino que es un recurso extraordinario, en el que la cognitio del tribunal viene limitada por motivos legales estrictos, y en el que el objeto de impugnación no es el acto administrativo recurrido en la instancia, sino la sentencia que ha resuelto la impugnación de aquel, de modo que solo puede llegarse al enjuiciamiento directo del referido acto administrativo cuando, estimado un motivo de casación, es anulada la Sentencia, entrando por ello, en su caso, cuando así proceda ex art. 95.2.d) LJCA , a enjuiciar ya directamente la impugnación del acto administrativo.

No cabe, por otra parte, que en el recurso de casación se susciten cuestiones nuevas o motivos de impugnación del acto administrativo recurrido en el proceso que no se hayan planteado previamente en la instancia (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 4922/2011 F.D. Quinto-)»

Al propio tiempo nuestra jurisprudencia viene insistiendo en la necesidad de coherencia entre el escrito de preparación del recurso y el de interposición, sin que sea admisible que en el segundo se hagan planteamientos que no tienen cabida en lo enunciado en el de preparación (por todas sentencia de 20 de julio de 2011 -Rec. Cas. nº 6547/2008 , F.D. SÉPTIMO-).

Sobre esas bases el recurso de casación va dirigido necesariamente al fracaso, puesto que la impugnación contenida en él es una auténtica cuestión nueva en relación con lo decidido, no solo en la sentencia, sino en la resolución del recurso de alzada que constituía el objeto del recurso.

En efecto, la lectura de la sentencia evidencia que la única cuestión suscitada respecto de la cuestionada valoración de los méritos, era el posible carácter homólogo de los servicios prestados por la demandante con los servicios del puesto a que aspiraba. En ningún momento ni la sentencia, ni la resolución administrativa sobre la que la misma se pronunció, hacían cuestión de la posible valoración del mérito a que se refiere el motivo del recurso, lo que por lo demás se corresponde con el propio planteamiento de la contestación a la demanda, en la que la Administración demandada tampoco suscitó la cuestión que ahora se plantea como novedad en casación.

A mayor abundamiento tampoco en el escrito de preparación del recurso de casación se hace la mínima indicación sobre la cuestión que se suscita en el motivo, no existiendo por tanto correspondencia entre la preparación y el escrito de interposición del recurso, que es propiamente en su contenido fáctico y jurídico un motivo diferente del que sobre esas bases fácticas y jurídicas referidas puede entenderse enunciado en el recurso de preparación.

Por todo lo expuesto se impone, como ya se ha anticipado, la desestimación del recurso de casación, al suscitarse en él una cuestión nueva inadmisible en dicho recurso.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , sin que en este caso existan las, en su caso, causadas por la parte recurrida, por no haber comparecido ésta en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1137/2013, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , dictada en el recurso ordinario número 1728/2007.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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