STS, 16 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1837
Número de Recurso4764/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4764 de 2011, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Capricho Playa S.L.", y por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 602/2005 y 709/2005 , sostenidos respectivamente por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Almuñecar y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el primero frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, que desestimó tácitamente el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Almuñecar contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la misma Consejería, de 6 de octubre de 2004, que denegó la aprobación definitiva de la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, así como contra el acuerdo de la misma Delegación, de 15 de diciembre de 2004, que consideró que la competencia para aprobar o no definitivamente la citada Modificación Puntual número 97 correspondía a la Junta de Andalucía, y el segundo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñecar, de fecha 4 de enero de 2005, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar.

En estos recursos de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 14 de marzo de 2011, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 602 de 2005 y 709 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO : 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo (número 709/05) interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) de fecha 4 de enero de 2005, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar en La Paloma, y lo declaramos nulo de pleno derecho y sin ningún efecto el acuerdo impugnado. 2.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo (número 602/05) interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR (GRANADA) , contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 6 de octubre de 2004, que acuerda denegar la aprobación definitiva de la Modificación puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, el cual se confirma por ser conforme a derecho. 3 .- Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «A la hora de determinar si nos encontramos ante una revisión o ante una modificación puntual del planeamiento de Almuñécar, debemos tener en cuenta como documentos de especial interés, tanto la memoria de la modificación puntual, como el informe emitido por la CPOTU de Granada, ambos obrantes en los expedientes administrativos, y que, debidamente extractados figuran en los informes que los preceden, ponen de manifiesto, por un lado, que los terrenos afectados están clasificados como suelo urbano con la calificación de sistemas generales de Espacios libres Públicos (letra A del plano), y los señalados con la letra B como suelo urbano con la calificación de Residencial Intensiva 22 A, por lo que según la memoria, se hace necesaria diseñar una nueva ordenanza, para el terreno señalado con la letra B con el fin de materializar sobre este terreno un determinado aprovechamiento en contraprestación a la cesión gratuita al Ayuntamiento, libre de cargas y gravámenes de los terrenos señalados en la letra A, y ello con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda urbanizar y poner en servicio el espacio libre de los terrenos señalados con la letra A, y en contraprestación por la cesión de dichos terrenos aunque se mantiene las condiciones de volumetría y altura de la edificación prevista en los terrenos B, se aumenta el volumen edificable en 1.824 metros cuadrados, lo que supone un incremento de 18 viviendas, que exigiría una reserva para espacios libres de 378 metros cuadrados, inferior a la superficie del terreno de la letra A que es de 738 metros cuadrados. La Comisión de Urbanismo después de requerir al Ayuntamiento sobre nueva documentación, estima que partiendo del convenio urbanístico que ha determinado esta modificación y dotación de nueva ordenanza alterando la edificabilidad de un terreno situado en suelo urbano a cambio de la cesión gratuita de otros terrenos clasificados dentro de Sistemas Generales de Espacios libres y que forman parte del Parque Acueducto de la Carrera con superficie de 738 metros cuadrados, que la nueva ordenanza aumenta la edificabilidad de 1?60 metros cuadrados por metros cuadrados; y la parcela mínima la modifica de 500 metros cuadrados a 300 metros cuadrados, y en consecuencia, la nueva ordenanza fija la altura en planta baja más tres plantas, desapareciendo los linderos a colindantes y el tipo de edificación, de bloque aislado a bloque en línea, y un aparcamiento para cada vivienda, por lo que la Comisión concluye que los suelos objeto de aumento de edificabilidad no tiene adscritos sistemas generales desde las determinaciones del propio PGOU, lo cual es necesario de acuerdo con el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento , ya que el PGOU entiende completos y cerrados en todas sus previsiones.

»Partiendo de tales premisas, no cabe sino concluir que el acuerdo impugnado excede materialmente de las competencias delegadas por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en el Ayuntamiento de Almuñécar, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 77/1994 de 5 de abril , por el que se regula las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, entre las que se incluye la aprobación definitiva de aquellas modificaciones de elementos del PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que no impliquen revisión de las mismas, no alteren la estructura general y la orgánica del territorio municipal y no afecten a la clasificación del suelo, a la modificación de sistemas generales, de su adscripción o de su clasificación de suelo, ni al suelo no urbanizable. En definitiva, la aprobación de esta modificación sustancial y encubierta del PGOU de Almuñécar, en cuanto que constituye una verdadera revisión del mismo, correspondería a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, conforme al artículo 12.10 del Decreto 77/1994, de 5 de abril , al tratarse de una competencia expresamente excluida del artículo 22 del citado Decreto y, en consecuencia, no delegable ni delegada en el Ayuntamiento.

»No podemos aceptar la interpretación favorable a sus intereses que el Ayuntamiento de Almuñcar realiza de la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en esta materia, ya que "1. En materia de ordenación del territorio corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes competencias:

»1º La formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como la de sus modificaciones y revisiones ( arts. 8.1 y 27.1 y 2 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en adelante LOTCAA).

»2º La aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a los efectos de lo establecido en el art. 8.4 LOTCAA y la realización de las adaptaciones que vengan requeridas por las resoluciones del Parlamento de Andalucía, conforme a lo establecido en el art. 8.5 LOTCAA, así como la de su revisión (arts. 8.4 y 27.1 y 2 LOTCAA).

»3º La aprobación de las modificaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (art. 27.2 LOTCAA).

»4º Acordar, con carácter preparatorio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía la elaboración de bases o estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sectores determinados, así como proceder a su aprobación (art. 9 LOTCAA).

»5º La formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y la aprobación de los mismos (art. 13.1 y 6, LOTCAA).

»6º La aprobación de la revisión y de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que impliquen alteración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 27.1 y 4, LOTCAA).

»7º Acordar, con carácter preparatorio de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la elaboración de bases o estrategias subregionales, con ámbito general o para sectores determinados, así como proceder a su aprobación (art. 16 LOTCAA).

»8º Acordar las suspensión total o parcial de la vigencia de los planes de ordenación del territorio regulados en la LOTCAA para proceder a su revisión (artículo único de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el art. 130 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -en adelante LRSOU-, y Disposición Adicional Cuarta LOTCAA).

»9º Resolver las discrepancias que surjan respecto al contenido del informe previsto en el art. 30.1 de la LOTCAA (art. 32. 1, LOTCAA).

»10º Ejercer las demás competencias que en esta materia le asignen las disposiciones vigentes.

»2. En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes materias:

»1º La formulación y aprobación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 18.1 y 4 LOTCAA).

»2º La formulación y aprobación de las alteraciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que supongan modificación de sus objetivos territoriales (art. 19 LOTCAA).

»3. En materia de urbanismo corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, las siguientes competencias:

»1º Aprobar definitivamente la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística, cuando impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica, previo informe favorable del Consejero de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Consultivo de Andalucía (art. 129, LRSOU).

»2º Suspender total o parcialmente, previa audiencia de las Entidades Locales, la vigencia del planeamiento municipal para su revisión, indicando en el acuerdo de suspensión el órgano que haya de dictar, en su caso, las Normas Subsidiarias aplicables hasta que se apruebe el planeamiento revisable (art. 130, LRSOU).

»3º Acordar, a propuesta conjunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de la Consejería de Economía y Hacienda o de la que resulte afectada, la procedencia de la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de urbanizar terrenos destinados a instalaciones de actividades relevantes o de especial importancia económica o social, previo informe de las Entidades Locales interesadas y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (art. 180.2, LRSOU).

»4º Acordar, cuando razones de urgencia y excepcional interés público lo exijan, la procedencia de la ejecución de proyectos que no se ajusten al planeamiento municipal en los supuestos en que dichos proyectos hayan sido promovidos por órganos de la Administración Autonómica o por Entidades de Derecho público pertenecientes a la misma que administren sus bienes, así como ordenar la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento vigente (art. 244.5, LRSOU).

»5º Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía comprendida entre cien millones y una pesetas y dos mil millones de pesetas (art. 275.1.c) LRSOU).

»6º Ejercer las demás competencias que en la materia le asignen las disposiciones vigentes.

»Así la interpretación de esta normativa supone que la competencia del Consejo de Gobierno se refiere a la aprobación de modificaciones de Planes de mayor ámbito, y que excedan del municipio y afecten a la Comunidad de Andalucía como tal.

»De ahí, pues, que el acuerdo del Ayuntamiento de Almuñecar de 4 de enero de 2005, que aprueba definitivamente la modificación puntual número 97 del Plan General de Ordenación de la localidad en la Paloma, impugnado por la representación de la Junta de Andalucía, incurra en nulidad de pleno derecho, por vicio de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, 1, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y así hay que declararlo. Por el contrario, y atendiendo a lo razonado anteriormente es conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 6 de octubre de 2004, al no haber incurrido en el vicio de incompetencia que le imputa el Ayuntamiento de Almuñecar, por lo que el mismo debe ser confirmado.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad mercantil, comparecida como codemandada, Promociones Capricho Playa S.L. y del Ayuntamiento de Almuñecar presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante Decreto de la Secretaría de fecha 4 de julio de 2011, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía y, como recurrentes, las entidad mercantil Promociones Capricho Playa S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, y el Ayuntamiento de Almuñecar, representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, al mismo tiempo que éstos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Capricho Playa S.L. se basa en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y en uno tercero, que se dice que no es un argumento muy de Derecho, pero que sí lo es en cuanto a la justicia social, al no poderse ver los terceros perjudicados por la determinación de competencias, sin citar precepto alguno como infringido; el primero en el que se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por manifiesto y patente error de la sentencia al valorar la prueba, ya que ha conducido tal valoración a un resultado arbitrario e irracional pues, si se cede más terreno para espacios libres de los exigidos por el Plan, no es posible considerar infringido precepto alguno; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 2 , 4 , 5 , 7 , 10 , 25 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , 103.1 , 106.1 , 137 y 140 de la Constitución , 4 , 12.1 , 13.4 , 62.1 b ) y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 161.2 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , y el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , en cuanto el Decreto autonómico 77/1994, de 5 de abril, faculta al Ayuntamiento para aprobar, por delegación del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, la modificación puntual litigiosa, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso administrativo deducido por la Junta de Andalucía con especial mención de la total validez de la Modificación Puntual número 97 aludida y de referencia.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar se basa, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en dos motivos, el primero porque la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la regla de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, lo que ha conducido a un resultado arbitrario o irracional en la valoración de dicha prueba, ya que el Tribunal a quo ha llegado a la conclusión de que se ha producido un incremento de edificabilidad sin haberse compensado con una mayor superficie de espacios libres, cuando lo cierto es que en la parcela B, objeto igualmente del Convenio Urbanístico celebrado, se ha reservado una superficie superior a la exigible, como se deduce de la propia sentencia; y el segundo porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 12.1 , 13.4 y 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , dado que la Modificación Puntual número 97 no afecta a zonas verdes o espacios públicos, por lo que, de acuerdo con los artículos citados 12 y 13.4 de la Ley 30/1992, y el Decreto 77/1994, de 5 de abril, está facultado el Ayuntamiento, por delegación del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, para aprobar dicha modificación, que, como se ha indicado, no afecta a zonas verdes ni espacios públicos, pero, de ser competencia de la Junta, lo sería del Consejo de Gobierno y no de la Comisión Provincial, considerándose infringidos, además de los preceptos citados, los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución , 161.2 del Reglamento de Planeamiento , 62.1.b de la Ley 30/1992 , y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra que anule la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, que desestimó el requerimiento de anulación formulado por el Ayuntamiento de Almuñecar contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la misma Consejería de 6 de octubre de 2004, y conforme el acuerdo del Ayuntamiento de Almuñecar, de 4 de enero de 2005, por el que se aprobó la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copias a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 18 de abril de 2013, aduciendo, en cuanto al recurso de casación del Ayuntamiento de Almuñecar, que la Sala sentenciadora lleva a cabo una correcta valoración de la prueba, de la que dicha Sala deduce que la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General de Almuñecar es realmente una revisión por afectar a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, entre los que se encuentra la intensidad de los usos y la proporción de los espacios libres respecto de la total población prevista en el Plan, por lo que no puede ser delegada su aprobación en el Ayuntamiento por aplicación de lo establecido en el artículo 22.1 del Decreto Autonómico 77/1994 , sin que pueda prosperar el segundo motivo de casación por cuanto la Modificación Puntual impugnada, atendiendo al contenido de la misma, excede de las competencias delegadas en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 22 del Decreto 77/1994 , entre las que se incluyen la aprobación definitiva de aquellas modificaciones de elementos del PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que no impliquen revisión de las mismas, no alteren la estructura general y orgánica del territorio municipal y no afecten a la clasificación del suelo, a la modificación de los sistemas generales de su adscripción o de su clasificación de suelo, ni al suelo no urbanizable, mientras que la modificación del Plan de Almuñecar constituye una revisión encubierta del mismo, que correspondería su aprobación a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al tratarse de una competencia expresamente excluida del referido artículo 22 del Decreto 77/1994 , sin que pueda ser objeto de revisión en casación la interpretación que la Sala de instancia haya efectuado de lo establecido en el articulo 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , al haberlo asumido, una vez declarado inconstitucional por sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional , como derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Ley 1/1997, y, en cuanto al recurso de casación de la entidad mercantil recurrente, el primero y tercer motivos son inadmisibles por no haber sido anunciados al prepararlo, además de que el tercero carece de todo amparo procesal, como reconoce la propia recurrente, y, en cuanto al segundo, valga lo expresado respecto del segundo invocado por el Ayuntamiento, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a uno y otro recurso de casación interpuestos, las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 2 de abril de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar cada uno de los recursos de casación interpuestos y sus respectivos motivos, cabe afirmar que las cuestiones planteadas en la instancia y ahora traídas a casación tienen un componente sustancialmente autonómico por discutirse acerca del carácter de la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Almuñecar y la competencia para aprobarla, ambas repetidamente sometidas a nuestro conocimiento en casación y que sólo por su enunciado se atisba la solución, al resultar muy significativo que estemos ante una nonagésimo séptima Modificación puntual de dicho Plan General de Ordenación Urbana, atendido el dato indiscutible e indiscutido de que la competencia delegada por la Administración autonómica andaluza en los Ayuntamientos de la Región (artículo 22 del Decreto autonómico 77/1994, de 5 de abril) exclusivamente lo ha sido para los supuestos que no impliquen Revisión, por lo que inmediatamente asalta la duda de si se persigue enmascarar una auténtica Revisión mediante esas repetidas y numerosísimas "Modificaciones puntuales" , y efectivamente, como vamos a explicar, éste es uno más de los supuestos ya enjuiciados de Modificaciones puntuales fraudulentas del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, en el que se han visto involucradas terceras personas, que no por ello es admisible que aleguen que han de quedar al margen del litigio competencial, como aduce en este caso la entidad mercantil recurrente, quien invoca un motivo de casación que ella misma reconoce que no es "un argumento muy dederecho" , lo que, evidentemente, es cierto, por lo que tampoco puede apelar a la " Justicia Social ", que sólo tiene su efectiva realización, como se proclama en el artículo 1 de nuestra Constitución , dentro del Estado de Derecho, razón por la que el tercer motivo de casación, invocado por dicha entidad mercantil recurrente, es claramente inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 93.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción , al no citarse las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, cuya declaración debe llevarse a cabo también al tiempo de dictar sentencia, según dispone el artículo 95.1 de la misma Ley .

SEGUNDO

Los otros dos motivos de casación, que aducen una y otro recurrente, son sustancialmente coincidentes, aunque es cierto que el primero, relativo a la arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de las pruebas con infracción por la Sala sentenciadora de lo previsto en los artículos 24.1 de la Constitución y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no fue enunciado por la mercantil al preparar su recurso de casación, por lo que debería haberse inadmitido a trámite en su momento, pero, al no haberlo sido, lo examinamos ahora, junto al esgrimido por el Ayuntamiento, para desestimar ambos.

Centran una y otro recurrente su tacha de arbitrariedad e irracional a la sentencia impugnada en que la Sala de instancia admite que se cedieron 738 metros cuadrados para el sistema general de espacios libres cuando el incremento de edificabilidad hubiera exigido una reserva a tal fin de solo 378 metros cuadrados, pero se olvidan del resto de las declaraciones contenidas en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de las que dicha Sala deduce la categórica y rotunda conclusión, que nosotros compartimos, de encontrarnos ante una auténtica Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, para lo que el Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto autonómico 77/1994, de 5 de abril, no contaba con delegación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación de ambos recurrentes se reprocha a la Sala de instancia haber infringido una larga serie de preceptos, que antes hemos enumerado al resumir en los antecedentes quinto y sexto sus respectivos motivos de casación, porque, afirman, no se está ante un supuesto indelegable, conforme a lo establecido en el artículo 22 del tan repetido Decreto autonómico 77/1994, de 5 de abril, y, por consiguiente, la potestad ejercitada por el Ayuntamiento recurrente le venía delegada por la Administración autonómica y, por consiguiente, actuó dentro de sus competencias al aprobar definitivamente la referida Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana, que sólo, mediante la revisión prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992 , podía haberse dejado sin efecto, y, en cualquier caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , incorporado al ordenamiento jurídico autonómico por la Ley andaluza 1/1997, de 18 de junio, la negativa a aprobar la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar efectuada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, impugnada por el Ayuntamiento de Almuñecar en la instancia, fue ilegal por cuanto dicha competencia la ostenta el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que es el órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma.

La doble impugnación, llevada a cabo a merced de las acciones ejercitadas en la instancia por el Ayuntamiento y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no ha venido sino a oscurecer, de forma premeditada por parte del Ayuntamiento, la cuestión que enfrenta a una y otra Administración, a lo que no es ajena, pese a su alegación de tercero en discordia, la entidad mercantil en cuanto causahabiente de quienes celebraron un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Almuñecar, del que trae causa la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, como lo prueba su posición y actuación procesal tanto en la instancia como ahora en casación, si bien hay que reconocer que sobre quien gravita de forma singular el deber de respetar la legalidad urbanística es sobre quienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución , han de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que son las Administraciones Públicas.

La cuestión que se dirime en este pleito, y ha sido objeto una y otra vez de nuestra atención, no es otra que el alcance de la tan repetida delegación de competencias por parte de la Administración autonómica en los Ayuntamientos de la Región, que tantos y tan importantes conflictos ha suscitado, y que ya hemos dejado dicho una y otra vez que no alcanza a las Revisiones , encubiertas o no, de los Planes Generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, por consiguiente, la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de Almuñecar de una nonagésimo séptima Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio que, como ha declarado con acierto el Tribunal a quo , encubre una auténtica Revisión , es contraria a Derecho, y, por tanto, el pronunciamiento, contenido en la sentencia recurrida, por el que se declara nulo de pleno derecho el acuerdo plenario del referido Ayuntamiento, de fecha 4 de enero de 2005, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar no conculca los preceptos invocados como infringidos por ambos recurrentes en el segundo motivo de casación que esgrimen, como no lo conculca el acuerdo de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 15 de diciembre de 2004, que consideró que la competencia para aprobar o no definitivamente esa Modificación Puntual número 97 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar es de la Junta de Andalucía.

Hechas tales declaraciones por la Sala sentenciadora, la cuestión acerca de si correspondía al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma, denegar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual en cuestión o bien era competente la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo tiene carácter accesorio y secundario, si bien la Sala de instancia, interpretando los preceptos del ordenamiento autonómico andaluz, considera, según explica en los párrafos tercero a penúltimo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcritos en el antecedente segundo de esta nuestra, que « la competencia del Consejo de Gobierno se refiere a la aprobación de modificaciones de Planes de mayor ámbito, y que excedan del municipio y afecten a la Comunidad de Andalucía como tal », interpretación del ordenamiento autonómico andaluz en la que, al no haberse invocado la infracción con ella de preceptos estatales o del Derecho comunitario europeo, no vamos a entrar, razones todas por las que el segundo motivo de casación, esgrimido por una y otro recurrente, deben ser desestimados también.

CUARTO

La desestimación e inadmisión de los motivos de casación, aducidos por ambos recurrentes, conlleva la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos, con imposición de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Almuñecar y de mil euros con cargo a la entidad mercantil recurrente Promociones Capricho Playa S.L., dada la actividad desplegada por el Letrado de la Junta de Andalucía para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con inadmisión del tercer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Capricho Playa S.L. y con desestimación del resto de los motivos de casación alegados por ésta y de los dos motivos esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñecar, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Capricho Playa S.L., y por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 602 de 2005 y 709 de 2005 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Almuñecar y de mil euros con cargo a la entidad mercantil Promociones Capricho Playa S.L.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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