STS, 9 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1786
Número de Recurso3987/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3987 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto, de fecha 24 de enero de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 7 de febrero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998 , por el que se desestimó el recurso de súplica deducido frente al auto dictado por la propia Sala a quo con fecha 15 de septiembre de 2010 , en el que se fijó como indemnización en ejecución de la suscitada sentencia la cantidad de 166.829'57 euros, que deberán abonar de manera conjunta y solidaria al cincuenta por ciento la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2003, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Apolonia , D. Cornelio , D. Fructuoso , D. Laureano , D. Raúl , Dª Francisca , D. Jose Pablo , Dª Paloma , D. Alejandro , D. Cesar , D. Felix , Dª Adela , Dª Delfina , Dª Lidia , D. Marcos , y Dª Adelaida , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de octubre de 1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad anulamos dicho acto por ser contrario a derecho únicamente en cuanto no reconoce a los actores el derecho a la correspondiente indemnización en razón de la limitación singular que establece para el edificio situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , reconociéndose el derecho de los actores a la indemnización correspondiente en razón de tal limitación singular que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia; sin imposición de costas.».

SEGUNDO

En el primer fundamento de la referida sentencia se declara que el Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad fue promovido por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia en el ámbito del planeamiento diferido en suelo urbano del Plan General de Valencia y aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de octubre de 1997, y en el encabezamiento de la propia sentencia se expresa que compareció como codemandada la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se dedujo por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia recurso de casación ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, con fecha 14 de diciembre de 2006 , dictó sentencia en el recurso de casación número 3751 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de cuatro mil euros.».

CUARTO

Solicitada la ejecución de la sentencia firme por los demandantes, la Sala de instancia ofició al Ayuntamiento de Valencia para que informase acerca de las medidas que hubiese adoptado para proceder a su ejecución, lo que éste llevó a cabo mediante la presentación de una serie de cálculos y alegaciones, de los que la Sala de instancia dio traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, quien adujo que, aunque se personó en el pleito, no tenía carácter de codemandada y, por tanto, carecía de responsabilidad alguna frente a los demandantes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2010, la Sala ordenó unir los escritos presentados por las representaciones procesales de los demandantes y de la Administración de la Comunidad Autónoma, haciendo saber a aquéllos que, al no aceptar la propuesta municipal de ejecución, deberían plantear el incidente a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional en el plazo de treinta días, lo que así hicieron con fecha 8 de abril de 2010, solicitando una indemnización por importe de 940.812'50 euros, de cuya solicitud la Sala de instancia dio traslado al Ayuntamiento y a la Generalidad Valenciana por seis días, quienes se opusieron por razones diferentes, ya que mientras el Ayuntamiento consideraba que la suma reclamada era excesiva, la Administración autonómica adujo que no tenía responsabilidad alguna de indemnizar, dado que el programa en cuestión había sido elaborado, aprobado y ejecutado por el Ayuntamiento de Valencia.

SEXTO

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2010, la Sala de instancia fijó la indemnización que se debía pagar a los demandantes en la suma de 166.829'57 euros, que deberán abonar de forma conjunta y solidaria al 50% la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, declarando en el cuarto fundamento jurídico de dicho auto lo siguiente: «Queda por dilucidar la cuestión de cual sea la Administración que deba soportar la indemnización. El ayuntamiento de Valencia entiende que debe soportarla conjuntamente Generalidad y Municipio, en tanto que, la Generalidad entiende que debe soportarla el Ayuntamiento.

»La indemnización que se fija en el presente auto, consecuencia de la sentencia 185/2003 confirmada por el Tribunal Supremo 14.12.2006 , tiene su base en la aprobación del PRI del área del Convento de la Trinidad, respecto del Edificio situado en la DIRECCION000 n° NUM000 de Valencia. En concreto, el fundamento de derecho tercero que la sentencia que en su momento dictó esta Sala nos dice que"...el objetivo es establecer las líneas básicas de ordenación y protección del Real Monasterio de la Trinidad, declarado Bien de Interés Cultural por Real Decreto 4054/1982, de 22 de Diciembre, y su área inmediata, completando y mejorando la ordenación pormenorizada conforme a lo determinado en el PGOU de Valencia de 28.12.1988.

»Como afirma el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de 14.06.2010, tanto el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982 ) como el modificado por ( LO 1/2006) en el artículo 49.5 la competencia en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico le corresponde a la Generalidad Valenciana. Los Ayuntamientos son cooperadores según el artículo 7 de la Ley 16/2005, de 25 de Junio, de Patrimonio Cultural Español o colaboradores como les llama el artículo 4 de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano . En el caso que nos ocupa, fue la Consellería de Cultura quien elaboró el documento de planeamiento y promovió la tramitación y aprobación del PRI del Área de la Trinidad. Buena prueba de ello es el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano que incluso obliga a los Ayuntamientos a modificar sus normas de planeamiento para adaptarlas a Ley.

»La Sala entiende que habiendo intervenido la Generalidad Valenciana en el proceso debe sufrir las consecuencias de la sentencia por su intervención. No debemos olvidar que se está indemnizando en base a una responsabilidad patrimonial "por funcionamiento normal" de la Administración que ante una limitación singular no repartible debe asumir su coste. En este proceso, la Sala entiende que la indemnización la deben abonar de forma "conjunta y solidaria" la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia en un 50%, sin perjuicio de que entre ellos diluciden la parte que a cada uno pueda corresponder, pero los instantes de la presente ejecución deben quedar fuera de ese debate.

»El planteamiento que estamos debatiendo en este punto ya ha sido objeto de examen por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) en la sentencia de 23.10.2009 , condenando solidariamente a ambas administraciones frente a los particulares perjudicados. Todo ello sin perjuicio que el proceso entre ambas administraciones haya terminado por sentencia de la misma Sala y Sección en sentencia de 13.10.2009 .».

SEPTIMO

Notificada la referida resolución a las partes, dedujeron contra ella recurso de súplica la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valencia y el representante procesal de los demandantes, la primera por considerar que no era responsable de la indemnización, al serlo exclusivamente el Ayuntamiento, y los segundos porque el incidente no se había recibido a prueba como habían interesado y porque la indemnización fijada no es ajustada a derecho, entre otras razones, por no haberse pronunciado acerca de los intereses y porque su cuantía era la que habían pedido como indemnización.

OCTAVO

Sustanciado el trámite resolutorio del recurso de súplica, en el que cada parte se opuso al recurso de la contraria, la Sala de instancia dictó auto con fecha 24 de enero de 2011 , en el que se desestimaban ambos recurso de súplica porque « no se observa ningún argumento para modificar el auto impugnado que analiza concretamente cada punto » (sic).

NOVENO

Notificada esta resolución a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito recordando a la Sala de instancia que había pedido aclaración del auto de fecha 15 de septiembre de 2010 y la Sala no había resuelto, y por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación, y la Sala, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, decidió no tener por preparado el recurso de casación que planteó la representación procesal de la Administración autonómica valenciana, quien dedujo recurso de reposición previo al de queja, al que se opuso el Ayuntamiento de Valencia, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 31 de octubre de 2011 desestimatorio del indicado recurso de reposición.

DECIMO

Una vez remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo para resolver el recurso de queja deducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 14 de junio de 2012, dictó auto estimatorio del recurso de queja, por lo que la Sala de instancia, recibidas las actuaciones devueltas por esta Sala del Tribunal Supremo, mediante diligencia de ordenación, de fecha 31 de octubre de 2012, tuvo por preparado el recurso de casación según había interesado la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento por treinta días a las partes personadas.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma Valencia, representada por la Abogada de la Generalidad.

DUODECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se basa en un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , con vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 , 24 , 117.3 y 118 de la Constitución , y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que el fallo de la sentencia que se ejecuta sólo condenó al Ayuntamiento de Valencia, al declarar que fue el acuerdo municipal contrario a derecho por no reconocer el derecho de los actores a la correspondiente indemnización por la singular limitación impuesta en el edificio de su propiedad, sin que los perjudicados dirigiesen su acción frente a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, al no haber sido demandada, no cabe despachar la ejecución contra ella, como se ha declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia 53/2010, de 4 de octubre , y así terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se condene exclusivamente al Ayuntamiento al abono que proceda.

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 2013, aduciendo que la Administración autonómica recurrente se personó como codemandada en el pleito sustanciado en la instancia, sin que los demandantes interesasen la condena de ninguna de las Administraciones Públicas, si bien dicha Administración autonómica sostuvo la conformidad a Derecho del instrumento de ordenación impugnado, mientras que la Sala en la sentencia que se ejecuta declaró el derecho de los demandantes a ser indemnizados pero sin determinar ni la cuantía de la indemnización ni la Administración obligada al pago, siendo solidaria la responsabilidad patrimonial de las Administraciones cuando concurren en la actuación causante del perjuicio y, en este caso, es la Administración autonómica la competente en materia de patrimonio histórico, artístico y monumental, mientras que los Ayuntamientos son meros cooperadores de los organismos competentes para ejecutar la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, término que se sustituye por el de colaboración en la Ley valenciana de patrimonio cultural 4/1998, y en este caso es la Administración autonómica la que, a través de su Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, elaboró el documento de planeamiento y promovió la tramitación y aprobación del Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad, que determinó la limitación singular de la parcela de los demandantes, que ha dado lugar a la indemnización que se ha concretado en el incidente de ejecución de sentencia, siendo la solución adoptada por la Sala de instancia idéntica a la dada en otros supuestos en que la aprobación definitiva del instrumento de ordenación se hizo por la Administración autonómica y, como consecuencia de las vinculaciones singulares que conllevaba, la indemnización en ejecución de la sentencia se fijó solidariamente a cargo del Ayuntamiento (recurso seguido ante la Sala de instancia con el número 1242/1989), y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se esgrime al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción porque el auto recurrido resuelve una cuestión no decidida en la sentencia que se ejecuta y, de haberlo hecho, contradice los términos del fallo que se ejecuta, con lo que se han vulnerado los artículos 9.3 , 24 , 117.3 y 118 de la Constitución por haberse, en definitiva, modificado la parte dispositiva de dicha sentencia, y se infringe también lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en aquélla sólo se condenó al Ayuntamiento de Valencia que aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad y no reconoció el derecho de los actores a la indemnización como consecuencia de la limitación singular impuesta al edificio de su propiedad.

Este motivo de casación no puede prosperar porque los demandantes ejercitaron una acción de nulidad del instrumento de ordenación impugnado, a la que acumularon una acción de plena jurisdicción conforme a lo establecido en los artículos, entonces vigentes, 41 y 42 de la Ley de esta Jurisdicción, para ser compensados por la limitación impuesta al edificio de su propiedad, y la Sala de instancia emplazó a las Administraciones que consideró demandadas, concretamente al Ayuntamiento de Valencia y a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, que, a través de sus representantes, contestaron la demanda, oponiéndose ésta expresamente a la indemnización solicitada, y, por consiguiente, carece de razón cuando ahora en casación aduce que no fue demandada en la instancia.

En cuanto a la sentencia, de cuya ejecución se trata, recoge en su encabezamiento que compareció como codemandada «la Generalidad Valenciana», y en su primer fundamento jurídico declara que el Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad, aprobado definitivamente por el acuerdo del Pleno Municipal, fue promovido por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia en el ámbito de planeamiento diferido en suelo urbano del Plan General de Valencia, para más adelante, en el último apartado del fundamento jurídico tercero, declarar que «asimismo se indica en el Plan que su objetivo básico es establecer las líneas generales de ordenación y protección del Real Monasterio de la Trinidad, declarado Bien de Interés Cultural por virtud del R.D 4054/1982, de 22 de diciembre, y su área inmediata, complementando y mejorando la ordenación pormenorizada conforme a lo determinado por el PGOU de Valencia de 28 de diciembre de 1988.».

En su parte dispositiva la sentencia a ejecutarse anula el acuerdo aprobatorio del Plan de Reforma Interior en cuanto no reconoce a los actores el derecho a la correspondiente indemnización por razón de la limitación singular que establece para el edificio, reconociendo el derecho de los actores a la indemnización correspondiente derivada de tal limitación singular que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia.

En el incidente sustanciado, para fijar dicha indemnización en ejecución de sentencia, ha sido también parte la Administración autonómica valenciana y, ante las protestas de no venir obligada a indemnizar a los perjudicados por la limitación singular impuesta por el Plan de Reforma Interior del Área del Convento de la Trinidad, la Sala de instancia razona, para justificar la responsabilidad solidaria de la Administración autonómica valenciana, lo que hemos dejado literalmente expuesto en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos y que suscribimos íntegramente, resaltando simplemente que, como apunta dicha Sala en su auto, « en el caso que nos ocupa fue la Consellería de Cultura quien elaboró el documento de planeamiento y promovió la tramitación y aprobación del PRI del área de la Trinidad. Buena prueba de ello es el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano que incluso obliga a los Ayuntamientos a modificar sus normas de planeamiento para adaptarlas a la Ley ».

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, contemplado en el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, por tanto, el motivo de casación esgrimido debe ser desestimado porque el auto recurrido ni resuelve cuestiones no dirimidas en el pleito ni se extralimita respecto de lo decidido en la sentencia de cuya ejecución se trata.

SEGUNDO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser desestimable el único motivo de casación invocado, comporta la imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, sin que en dicha condena se deban incluir los derechos arancelarios del Procurador representante de éste al no ser necesaria su intervención, como lo viene considerando y declarando esta Sala del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto, de fecha 24 de enero de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 7 de febrero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros, sin incluirse en esta condena los derechos arancelarios devengados por el Procurador personado en nombre y representación de dicho Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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