STS, 8 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1785
Número de Recurso1709/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1709 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.", contra los autos, de fechas 25 de enero de 2013 y 20 de marzo de 2013, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 241 de 2012, por los que se denegó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de autorización ambiental integrada y se desestimó el recurso de súplica deducido contra dicha denegación.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L." presentó, con fecha 21 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al informe técnico emitido por el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, en el que se considera que se hace necesario solicitar una nueva declaración de Interés Comunitario, solicitando, por otrosí, la suspensión ex lege del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, al haberse deducido el recurso en sede judicial antes de que fuese dictada la resolución que pone fin al procedimiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó, mediante Decreto de la Secretaría de la Sala, formar pieza separada de medidas cautelares, en la que acordó oír a la Administración Autónoma demandada, que se opuso a la solicitud de suspensión, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 25 de enero de 2013 , en el que denegó la medida cautelar de suspensión interesada por la entidad mercantil recurrente porque no procede la aplicación de la suspensión automática del artículo 38 de la Ley 2/2006 , al no impedir ni cerrar el informe en cuestión el otorgamiento de la Autorización, frente a cuya decisión la entidad mercantil solicitante de la medida cautelar de suspensión interpuso recurso de súplica, al que se opuso la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y la Sala de instancia, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 , desestimó dicho recurso de súplica porque el acto recurrido no es un informe sino una aclaración de una resolución, de manera que la aclaración, objeto de impugnación, no es, por sí misma, susceptible de recurso contencioso, pues lo recurrible será el acto aclarado a contar desde su notificación.

TERCERO

Notificada la resolución desestimatoria del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.", representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L." se basa en un solo motivo, esgrimiendo al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y la jurisprudencia de aplicación, dado que, conforme a este precepto, la impugnación, en vía judicial o administrativa, del informe emitido en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, antes de haberse dictado la resolución que pone fin al procedimiento, suspende por ministerio de la Ley el procedimiento hasta que se resuelva el recurso, sin citarse sentencia alguna de esta Sala del Tribunal Supremo que se considere su doctrina infringida, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte nueva resolución estimatoria de la medida cautelar solicitada y, por tanto, se suspenda el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada hasta tanto se resuelva el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Elda con fecha 28 de noviembre de 2013 y el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana con la misma fecha.

SEPTIMO

La oposición formulada por la representación procesal del Ayuntamiento se basa en que no ha sido vulnerado el citado artículo 38 de la Ley 2/2006 porque el informe emitido no es un informe vinculante dentro del proceso de la autorización ambiental, sino que dicho informe es una aclaración a una resolución de un recurso de alzada, por lo que terminó con la súplica de que se confirmen los autos recurridos en los que se deniega la medida cautelar interesada por la actora.

OCTAVO

El representante procesal de la Administración autonómica recurrida se opone al recurso de casación porque la cuestión objeto del recurso contencioso-administrativo versa sobre la interpretación y aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma, de manera que, si no cabe recurso de casación en cuanto al fondo de la cuestión planteada en el pleito, tampoco cabe dicho recurso respecto del auto dictado en la pieza de medidas cautelares, ya que no se ha invocado derecho estatal o comunitario europeo relevante, pero, en cualquier caso, el informe impugnado ni impide ni cierra la concesión de la Autorización, por lo que no procede acceder a la suspensión ex lege con fundamento en el artículo 38 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma Valenciana , terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la denegación de la suspensión.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo de casación invocado, se denuncia exclusivamente la infracción, que se achaca a la Sala de instancia, de lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 2/2006 , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, pues si bien se invoca también la jurisprudencia de aplicación , no se cita, en apoyo de esta invocación, ni una sola sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Este motivo de casación, a pesar de haber sido en su momento admitido a trámite, debe ser, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 93.2 y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , declarando inadmisible por manifiesta falta de fundamento.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la medida cautelar solicitada por no concurrir los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa interpretados por la doctrina jurisprudencial que cita, para terminar haciendo una breve referencia relativa a que no concurre la apariencia de buen derecho toda vez que el informe impugnado ni impide ni cierra el otorgamiento de la Autorización.

Recurrida en súplica tal decisión por la peticionaria de la medida cautelar, la propia Sala desestima dicho recurso abundando en razones acerca de la carencia de fumus boni iuris .

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en lugar de basar su recurso de casación en la posible vulneración por la Sala de instancia de los preceptos y jurisprudencia reguladores de la justicia cautelar o preventiva, se limita a invocar un precepto autonómico que contempla la impugnabilidad de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la Autorización Ambiental Integrada, que, en absoluto, establece las reglas para impartir los Juzgados y Tribunales esa justicia cautelar o preventiva, las que se contienen en las Leyes estatales reguladoras del proceso, normas estas que no han sido invocadas como vulneradas por la Sala de instancia al negarse a suspender cautelarmente el acto impugnado en el proceso principal, razón por la que el recurso de casación interpuesto carece manifiestamente de fundamento y así lo debemos declarar.

TERCERO

La inadmisión total del recurso de casación comporta, conforme a lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la imposición de las costas a la recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de setecientos cincuenta euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido a la misma cifra, sin que se deban abonar los gastos devengados por la Procuradora representante de dicho Ayuntamiento al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala al respecto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L." contra los autos, de fechas 25 de enero de 2013 y 20 de marzo del mismo año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 241 de 2012, por los que se denegó la medida cautelar de suspensión del acto impugnado en el proceso principal, con imposición a la referida entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L." de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de setecientos cincuenta euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Elda de otros setecientos cincuenta euros, sin que proceda el abono de los derechos arancelarios de la Procuradora que ha representado a éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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