ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3796A
Número de Recurso2246/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , la entidad Veloz Sport Balear y otros (cuya relación figura en el Decreto de la Sala de 4 de octubre de 2013), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Palma de Mallorca), dictada en el recurso nº 1015/2005 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación ( artículos 93.2.a ), 86.2.b ), 41.1 , 41.2 y 42.1.b) LRJCA y artículo 393 del Código Civil ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO .- Habida cuenta las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, por providencia de 21 de enero de 2014, se requirió a la entidad Veloz Sport para que, en el plazo de cinco días, remitiera a esta Sala copia fehaciente de la hoja de aprecio de fecha 16 de diciembre de 2002, que manifiesta haber presentado para su unión al expediente de justiprecio tramitado en su día y que fue resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Islas Baleares, valorando su cuota de participación en la propiedad expropiada en la cantidad de 7.116.515,11 euros. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la citada entidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Islas Baleares de 10 de junio de 2005, y contra la resolución de 26 de mayo de 2006 que estimó parcialmente el recurso de reposición, y finalmente contra la resolución de 25 de enero de 2008 que estima el recurso extraordinario de revisión, en el procedimiento expropiatorio de determinada parcela en relación con el PGOU reseñado en la sentencia.

El fallo judicial anula la resolución de 10 de junio de 2005, confirmando las otras dos resoluciones del Jurado, fijando como justiprecio de la expropiación la cantidad de 1.055.992,16 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , y 9 de enero de 2014, recurso nº 1450/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 448/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , 28 de octubre de 2010, recurso nº 1498/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 951/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 5959/2011 y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 617/2013 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, no obstante la doctrina del Alto Tribunal sentada con antelación, aplicable con carácter general en asuntos de expropiación forzosa, también ha de hacerse expresa mención de la doctrina de la Sala que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , 2 de febrero de 2012, recurso nº 3262/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1431/2013 , y 16 de enero de 2014, recurso nº 4170/2012 , entre otros muchos).

TERCERO .- En el presente caso, ha de admitirse el recurso interpuesto, y ello habida cuenta las alegaciones efectuadas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia conferido (con soporte documental aportado por la entidad Veloz Sport Balear a requerimiento de esta Sala), resultando que uno de los recurrentes (la citada entidad) supera de manera individual el límite legal exigible para acceder a la casación, obteniéndose dicha cantidad de la diferencia entre el justiprecio solicitado por la parte recurrente (7.116.515,11 euros) y la indemnización otorgada por la sentencia recurrida (1.055.992,16 euros), por lo que hemos de estar a la doctrina de esta Sala sentada en el último párrafo del Razonamiento Jurídico precedente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , la entidad Veloz Sport Balear y otros (cuya relación figura en el Decreto de la Sala de 4 de octubre de 2013), contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Palma de Mallorca), dictada en el recurso nº 1015/2005 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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