ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3778A
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jeronimo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de junio de 2013, dictada en el recurso número 268/2012 , sobre grado de incapacidad en jubilación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en queja contra la Resolución de 19 de mayo de 2010, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 31 de marzo de 2009, de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega el pase a la jubilación por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera "puesto que no se discutió en este litigio el derecho del litigante a la jubilación -ya que estaba jubilado- sino si le correspondía la absoluta o la incapacidad sólo para el servicio.".

Frente a esto, sostiene la representación procesal del recurrente, en síntesis, que el procedimiento se inició ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, el cual remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta capital. Por tanto, si esta Sala estimó su competencia "sólo lo pudo hacer entendiendo que se trataba de un asunto de personal que «afectaba» a la extinción de la relación de servicio, pues si no, hubiera devuelto la competencia al Juzgado de lo Contencioso como establece el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , por ser incompetente para pronunciarse sobre esta cuestión en única instancia", en cuyo caso la Sentencia podría haber incurrido en una nulidad de actuaciones. Añade que la Sentencia «afecta» a la extinción del servicio, es decir, afecta a la forma en que esta extinción se produce, con lo que la interpretación restrictiva que se realiza podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia que se pretende recurrir en casación es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que " hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte " ( AATS de 6 de noviembre de 2006 - recurso de casación número 2192/2004-, de 24 de enero de 2008 - recurso de casación número 5594/2006 - y de 29 de enero de 2009 - recurso de casación número 1283/2006 -, entre otros).

En el presente caso, no ha existido un acto de la Administración que ponga fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera, sino que lo debatido en la instancia no fue la procedencia de la jubilación del recurrente, ya declarada, sino las consecuencias y condiciones de su apartamiento de la función pública, pues lo pretendido por el recurrente al interesar la nulidad de la resolución impugnada es que se reconociera su jubilación por incapacidad permanente absoluta y no por incapacidad permanente para el servicio como le fue reconocido.

CUARTO .- Por otra parte, y aunque la competencia para conocer del recurso hubiera correspondido al Juzgado, conforme al artículo 8.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , tal circunstancia no determina la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que puede revisar, con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en STS de 30 de noviembre de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 44/2010 -. Por ello, la Sentencia en este caso habría de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara y, por lo tanto, excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1 de la L.J .- contra las sentencias dictadas en única instancia (por todos, AATS de 1 y 28 de octubre de 2009 - recurso de casación número 5865/2007 y de queja número 178/2009 , respectivamente-).

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra el Auto de 22 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso número 268/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo, con devolución de las actuaciones, ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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