ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3766A
Número de Recurso2999/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de AUTOCARES COSTA AZUL, S.A. Y OTROS, y por el Sr. Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso núm. 264/2010 , sobre Decreto autonómico.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD VALENCIANA: carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por las partes personadas, con la excepción de AUTOCARES COSTA AZUL, S.A. Y OTROS.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EMVI BUS, S.L. y OTROS contra el Decreto 24/2010, de 29 de enero, (por el que se aprueba el Plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera), que anuló.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la expresada providencia de 19 de noviembre de 2013, esto es, no contener el recurso una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, del desarrollo de los motivos segundo y tercero articulados por la representación de la Comunidad Valenciana en el escrito de interposición se observa que la sentencia de instancia no ha sido sometida al menor análisis crítico, es decir, que no se critica fundadamente la decisión recurrida, ni se alega tampoco razón alguna que pueda desvirtuar los argumentos por ella utilizados.

Efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar esos dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se limita a transcribir pasajes completos de la contestación a la demanda, señalando que "el Decreto 24/2010 se dicta al amparo de una ley vigente en el ámbito de la Comunidad Valenciana y desarrolla una materia cuya regulación corresponde en exclusiva a la Generalitat Valenciana (...) concretando las obligaciones de servicio público que conllevan los planes de modernización para cumplir los objetivos que vienen igualmente impuestos desde Europa" , y que "existe plena compatibilidad entre el decreto impugnado con el Reglamento 1370/2007 y, consecuentemente, con los principios de contratación pública", entre otras afirmaciones similares. Esa forma de proceder, junto con las continuas menciones al Decreto impugnado en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia (que no se cita ni una sola vez a lo largo de ambos motivos); crítica que es requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, y muestran, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la anulación del Decreto impugnado en la instancia, pero sin aludir a los argumentos de la sentencia recurrida.

En efecto. Los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, expuestos en sus páginas 6 a 10, son mera reproducción de lo dicho en las mismas páginas 6 a 10 del escrito de contestación a la demanda, con las necesarias mínimas adaptaciones. Pero no se aclara en esos motivos qué razonamientos concretos y específicos de la sentencia son los que incurren en las infracciones alegadas, más allá, lógicamente, del desacuerdo con el resultado final. Y si lo ocurrido fuera que la sentencia no ha estudiado alguno de los argumentos de la contestación a la demanda formulada por la Generalidad Valenciana, entonces lo procedente hubiera sido atacar la sentencia por el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en lugar de repetir acríticamente los propios argumentos en cuanto al fondo.

Pues bien, hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación (condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre), exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que deben inadmitirse los motivos segundo y tercero del recurso de casación de la Comunidad Valenciana por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues son, a su vez, una repetición, bien que resumida, de los argumentos expuestos en el escrito de interposición, y es que tales alegaciones no desvirtúan cuando acaba de decirse, pues existe una coincidencia parcial entre el escrito de contestación a la demanda y el escrito de interposición del recurso de casación, lo cual revela que la recurrente no ha realizado el menor esfuerzo para atacar la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por otra parte, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y con el principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Inadmitir los motivos que la parte recurrente -la COMUNIDAD VALENCIANA- individualiza como segundo y tercero en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso núm. 264/2010 .

  2. Admitir el motivo primero del expresado recurso de casación de la COMUNIDAD VALENCIANA.

  3. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de AUTOCARES COSTA AZUL, S.A. Y OTROS contra la referida sentencia.

  4. Sin costas.

Y para la substanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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