ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3763A
Número de Recurso3979/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Gaspar , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 455/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por las siguientes razones: porque se cita un precepto, el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , que no ha podido ser infringido por la sentencia de instancia, que no se refiere a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica el mencionado artículo 131; porque la Administración no inadmitió a trámite la solicitud de asilo, como se dice en el recurso de casación, sino que denegó dicha solicitud; porque no se somete a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; y porque se pretende revisar la apreciación de la prueba llevada a cabo por al Tribunal de instancia, lo cual no es posible en este recurso extraordinario de casación

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , del artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo (no especifica a qué concreta Ley se refiere) y de la Convención de Ginebra de 1951. Asimismo, en el desarrollo del motivo menciona el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 5 de febrero de 2014, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente comienza el desarrollo argumental del motivo señalando que en este caso se ha producido una "declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo", lo que no es cierto, pues la solicitud de asilo fue admitida, por más que finalmente se denegara la protección internacional solicitada. La confusión no acaba ahí, pues Inmediatamente a continuación menciona un precepto, el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , que se refiere a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y cuya relación con la sentencia combatida en casación no se alcanza a vislumbrar. Seguidamente, se limita a reiterar el relato que expuso al pedir asilo y afirmar que ha sido perseguido, pero nada dice para contrarrestar las razones por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo. Por lo demás, el Tribunal de instancia señala en su sentencia que no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que respalde el relato del actor, y esta apreciación no puede ser revisada en el marco del recurso extraordinario de casación, de manera que no pudiéndose tener ese relato por cierto, tampoco cabe acudir a él para obtener la protección subsidiaria o el derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3979/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 455/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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