ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3757A
Número de Recurso3001/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de D. Alfonso , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso número 241/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida en casación la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Tejero, en representación de D. Cristobal .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alfonso :

  1. ) Defectuosa preparación de los motivos primero y segundo del recurso, anunciados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas y jurisprudencia que en ellos se citan ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LRJCA ).

  2. ) Defectuosa preparación, por indebido anuncio, del tercer y último motivo del recurso al denunciarse en el mismo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida con vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española , cuando tal infracción debió articularse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ( artículo 89.1 y 93.2.a] LRJCA ).

  3. ) Defectuosa interposición del recurso de casación por no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no expresarse el motivo de los relacionados en el artículo 88.1 de dicha Ley en que se amparan los motivos que formula ( artículo 93.2.b] LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por D. Alfonso y por D. Cristobal .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de agosto de 2009 por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Especialista de Área de Medicina del Trabajo convocadas por Orden SAN/1167/2008 .

El "fallo" de la sentencia tiene la siguiente redacción: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo ejercitado por Cristobal , sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 241/2010 y dirigido contra los actos autonómicos precedentemente expresados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y en el particular de conceder al mérito formación especializada del recurrente 1 punto. Reconocemos a favor de este litigante el derecho a que el indicado mérito sea valorado con 3,5 puntos. No se hace condena especial en costas" .

SEGUNDO .- En la providencia de 9 de enero de 2014 se ha acordado oir a las partes sobre la posible inadmisión de los motivos de casación 1º y 2º del recurso formalizado por D. Alfonso , por dos razones, a saber: en primer lugar, por no haberse dado cumplimiento respecto de ellos a la exigencia procesal del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; y en segundo lugar, por deficiente interposición, al no haberse anotado el motivo de casación en que se amparan.

Pues bien, examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que, ciertamente, ambos motivos casacionales son inadmisibles por no haberse dado debido cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

La doctrina jurisprudencial constante ha señalado que por imperativo del tan citado artículo 89.2, en el escrito de preparación ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo; lo cual implica poner en relación las infracciones denunciadas con la fundamentación jurídica de la resolución que se pretende combatir en casación.

En este caso, sin embargo, el escrito de preparación no cumple esa exigencia porque tras una inicial y larga exposición sobre la observancia y cumplimiento del plazo para recurrir y la recurribilidad casacional de la resolución impugnada, que carecen de utilidad a los efectos que ahora nos ocupan, se dice que el recurso se interpondrá "fundado en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " , enumerándose a continuación diversas normas que se entienden infringidas por la sentencia de instancia, la mayor parte de naturaleza autonómica y por tanto inservibles para sostener el recurso ex art. 86.4 LRJCA . Ahora bien, aun cuando la cita de esas normas se acompaña de una exposición descriptiva sobre su contenido, lo cierto es que no se hace una justificación razonada de cómo, por qué y de qué manera su vulneración ha sido relevante y determinante del fallo, que es justamente lo que exige el artículo 89.2 de tanta cita. Se alega también la vulneración de la jurisprudencia, pero de nuevo la cita de sentencias no se pone en relación circunstanciada con la fundamentación jurídica de la sentencia, de manera que queda sin explicar cómo ha podido ser infringida esa jurisprudencia por la resolución que se dice impugnar en casación.

Lo dicho es bastante para declarar la inadmisibilidad de ambos motivos. Por lo demás, refuerza esta conclusión el hecho de que en el escrito de interposición no se indica el apartado concreto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen. Es verdad que al inicio del escrito de interposición hay una alusión a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo que puede entenderse como una alusión al apartado d) de dicho precepto. Ahora bien, en el desarrollo argumental de los motivos, redactados en forma de alegaciones con técnica procesal más propia de una apelación que de un recurso extraordinario de casación, no hay indicaciones precisas que permitan identificar con certeza el apartado del artículo 88.1 al que se pretenden acoger; de manera que aun cuando se tuvieran estos motivo por bien preparados (lo que no es el caso), serían inadmisibles por aplicación del artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), también de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Finalmente, el motivo de casación tercero es, como los anteriores, inadmisible.

Como ha quedado dicho, a lo largo de los escritos de preparación e interposición sólo se localiza alguna referencia al cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que según jurisprudencia constante es idóneo únicamente para la denuncia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, pero no hay en ambos escritos la menor alusión, ni siquiera implícita, al apartado c) del mismo precepto. Pues bien, en este tercer motivo, no amparado expresa y formalmente (como los anteriores) en ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia explícitamente la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , desde la perspectiva del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, lo que sitúa la impugnación en el ámbito del incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, esto es, en el de los vicios "in procedendo" que sólo pueden ser denunciados al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1; apartado, este último, al que, insistimos, no se hizo referencia alguna en la preparación y tampoco se ha hecho alusión alguna en la interposición.

Dice ahora la parte recurrente, en el trámite de audiencia, que realmente en este tercer motivo se plantea una cuestión atinente al tema de fondo, incardinable en el apartado d) tantas veces mencionado; pero lo cierto es que el motivo no se ha acogido a ese apartado ni a ningún otro, y además, en todo caso, tal alegación, lejos de sostener el motivo, abunda en la procedencia de su inadmisión, pues aun cuando, ciertamente, en este tercer motivo se deslizan alegaciones concernientes al tema de fondo, eso se hace de forma entremezclada con otras en las que se denuncia de forma expresa la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, y la norma que se cita como infringida ( art. 120.3 CE ) es precisamente la referida al deber de motivación de las resoluciones judiciales; habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que no cabe entremezclar en un mismo motivo de casación alegaciones de distinta naturaleza (procesales unas, referidas al tema de fondo otras), incardinables en motivos de casación diferentes e incompatibles.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones expuestas procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso ; sin que tal conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por esta parte en el trámite de audiencia, que ya han quedado en buena medida respondidas en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que según jurisprudencia uniforme el incumplimiento de lo requerido por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admiten la posibilidad de subsanación.

Diferentemente, procede admitir el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto del que no se ha suscitado ninguna causa de inadmisión.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso , las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero .- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso número 241/2010 .

Segundo .- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la misma sentencia; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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