ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3748A
Número de Recurso2642/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Jeronimo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 536/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, porque denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, se formula este alegato sobre la falta de motivación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en el caso examinado. ( art. 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues, denunciándose en el mismo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre, dado que la sentencia de instancia resolvió dicha cuestión en su fundamento de derecho tercero. ( art. 93.2.d) LRJCA )

-Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso de casación en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de lavaloración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Jeronimo ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de marzo de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los tres restantes se fundan en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En el primer motivo, se alega la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , denunciándose la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues considera en esencia el recurrente que la "sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, ni separa los puntos objeto del debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, sin entrar en los hechos objeto del recurso con precisión, claridad, (...)".

En el segundo motivo, se invoca la infracción de los artículos 67.1 de la e la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa .

En el motivo tercero, alega el recurrente la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , por haber realizado la sentencia de instancia una valoración de la prueba arbitraria y contraria a la sana crítica, argumentando que aquélla se basa únicamente en el contenido del informe de la instrucción, algunas de cuyas valoraciones (sin precisar cuáles) se consideran contrarias a la razón, y puesto que lo alegado por el recurrente, dice, coincide con el criterio del ACNUR. (aunque lo que consta en el expediente administrativo es que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, contando con la asistencia del ACNUR, acordó formular propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria).

En el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, alegando en esencia el recurrente que considera acreditada indiciariamente la persecución invocada por considerar verosímiles sus alegaciones, teniendo en cuenta la situación de Nigeria y que no hay prueba contraria a la homosexualidad del solicitante.

Finalmente, en el motivo quinto, se aduce la infracción del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 , invocando su temor de tener que regresar a Nigeria.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica clara y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo así que la parte recurrente formula su alegato sobre la falta de motivación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos. La parte recurrente podrá estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero lo que no cabe en modo alguno es reprocharle (menos aún cuando se hace en términos tan vagos) que no es clara o precisa, por lo que dicho motivo debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, porque, denunciándose en el mismo la falta de respuesta por parte de la sentencia de instancia a la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, tal y como ya anunciamos en la providencia de audiencia de 4 de diciembre de 2013, la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta en este concreto extremo con una concreta fundamentación jurídica en su fundamento jurídico tercero. La parte ahora recurrente en casación podrá estar o no de acuerdo con las razones dadas por la sentencia de instancia para rechazar su denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, pero lo que no cabe en modo alguno es reprocharle (como aquí hace el recurrente) su falta de pronunciamiento al respecto.

QUINTO .- Asimismo, los motivos tercero, cuarto y quinto, que examinaremos conjuntamente dada la conexión existente entre ellos, carecen manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por considerar inverosímil el relato de persecución expuesto por el solicitante de protección internacional y recurrente, destacando como factores determinantes de dicha valoración los siguientes: la no aportación de documentación alguna demostrativa de la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante, lo cual consideraba la Sala que lastraba la verosimilitud de cuanto afirmaba; la contradicción hallada en sus propias manifestaciones al negar su pertenencia a un determinado grupo social perseguido por su orientación sexual (folio 1.11 del expediente), y, sin embargo, manifestar luego como uno de los motivos en que fundaba su solicitud de protección internacional la homosexualidad, cuando, además, enfatiza la Sala, no concretó actos o actuaciones que personalmente irrogaran discriminación o persecución; y finalmente, las contradicciones en que incurría el solicitante en relación con el conflicto que refería en el delta del Níger, remitiéndose la sentencia en dicho aspecto al Informe de la Instrucción, cuyas conclusiones valorativas transcribe y cuyo tenor dice compartir plenamente el Tribunal.

Pues bien, sobre esa apreciación de inverosimilitud del relato del recurrente, que fue la determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos tercero a quinto del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contienen más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas en el motivo tercero del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, e incluso la nacionalidad del recurrente, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

Procede, pues, inadmitir el presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en su mayor parte ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, pues no son en su mayoría sino una reiteración de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación. Por lo demás, en aquello en lo que se separan de aquél, parecen ser un intento de complementar lo dicho en aquel escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. Finalmente, resultan incomprensibles las alegaciones que realiza la parte recurrente "respecto al tercer punto, relativo al escrito de interposición en su conjunto" , pues aunque parecen referirse a la causa de inadmisión que se le puso de manifiesto en último lugar, consistente en carecer manifiestamente de fundamento el escrito de interposición del recurso de casación en su conjunto, en realidad las alegaciones de la parte parecen aludir a los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la carencia de interés casacional de un recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional y que no guarda relación alguna con las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes mediante providencia de audiencia de 4 de diciembre de 2013.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2642/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia de 4 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 536/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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