ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3742A
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Victor Manuel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 26 de octubre de 2012, recaída en el recurso número 129/2012, sobre percepción de complemento de zona conflictiva.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2013 se acordó oír a la representación procesal del recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del Auto de 5 de marzo de 2013 , al haber quedado firme por haberse presentado el recurso de queja ante este Tribunal transcurrido el plazo legal de diez días ( artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 90.2 de la Ley de esta Jurisdicción ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, la Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 20 de noviembre de 2011, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 19 de octubre anterior, dictada por ese mismo órgano, anulando dichas resoluciones y declarando el derecho del actor a percibir el complemento de zona conflictiva en los tres meses posteriores desde su inicio de baja en el servicio el 27 de julio de 2010, más los intereses legales establecidos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al artículo 96.1 y 97 de la LRJCA , dado que "En el presente caso, la parte recurrente fundamenta, según el escrito de interposición, su pretensión de interponer recurso de casación por unificación de doctrina en la contradicción que en su opinión existía entre el criterio contenido en la sentencia dictada en este procedimiento y en la dictada por esta misma Sección, el 20 de julio de 2012, en el recurso nº 624/2011 , rectificada en un error material por auto posterior de fecha 14 de enero de 2013 (...). En la providencia en que se acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del citado recurso, ya se evidenciaba por este Tribunal que no existía contradicción alguna entre las referidas sentencias por cuanto que en ambas se establecía el mismo criterio de limitar a los tres primeros meses de baja médica la pretensión de la parte recurrente, ocurriendo realmente que en la sentencia de contraste se había producido un error material al constatar las cifras del año en que finaliza el último de los tres meses en los que se estima parcialmente la pretensión del actor (se fijó incorrectamente el año 2011 cuando correspondía al año 2010), que se subsanó en el auto de aclaración de fecha 14 de enero de 2013. Dicha recurrente, en el citado trámite, no desvirtúa tal conclusión, si bien alega «ex novo» que en realidad existe contradicción entre el criterio establecido por la sentencia dictada en estos autos y el de otras dictadas en procedimientos tramitados en distintos Tribunales Superiores de Justicia y en la Sección Sexta de este Tribunal. Sin embargo, no se adjunta a esta alegación certificación alguna o publicación de esas sentencias de contraste, no cumpliéndose, por lo tanto, el requisito exigido por el citado artículo 97.2 de la LJCA ."

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, alega, en síntesis, que "esta parte considera no ajustado a derecho el Auto ahora recurrido, puesto que si bien es cierto que las alegaciones vertidas posteriormente a la providencia notificada en la que se introducen nuevas sentencias de contraste con carácter nuevo a la vista de la interposición inicial del recurso interesado, bien es más cierto que en la citada providencia de Febrero de 2013, por la Sala, del mismo modo se pone en conocimiento elementos novedosos a los que el recurrente no ha tenido acceso como es el existencia del auto de aclaración de fecha 14 de Enero de 2013 que venía de delimitar, teniendo en cuenta la sentencia de contraste inicial, que al existir error material exclusivamente se reconoció el derecho al percibo del complemento que se interesaba al periodo de tres meses posteriores a la baja.". Añade que "el no aportar esas certificaciones o detallar publicaciones, deben de tenerse y entender como un posible defecto subsanable dada cuenta que deviene de una resolución con puesta en conocimiento de hechos nuevos de la Sala."

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 29 de noviembre de 2013, reconociendo que el recurso de queja se presentó ante esta Sala transcurridos los diez días que establece el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que previamente fue interpuesto en tiempo y forma el referido recurso ante la Sala de instancia, aportando incluso la documentación por ella requerida.

TERCERO .- En el presente caso, el recurso de queja se presentó indebidamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de abril de 2013, según consta en la documentación aportada por la parte recurrente que acompaña al presente recurso-, y no tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal hasta el día 28 de mayo siguiente, transcurrido, por tanto y sin duda, el plazo de diez días que fija el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 90.2 de la Ley de esta Jurisdicción , como resulta, aunque no conste el día en que fue notificado el Auto recurrido, del dato de que el recurso de queja fue presentado ante el Tribunal "a quo" en la indicada fecha, que revela que la notificación tuvo que tener lugar antes del 8 de abril de 2013.

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto al escrito de interposición del recurso de queja, establecen los artículos 494 y 495.3 de la LEC que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, que en el presente caso es esta Sala del Tribunal Supremo, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso número 8194/1998-; 2 de octubre de 2000 -recurso número 4254/1999-; 21 de enero de 2002 - recurso número 2878/2001-; 20 de mayo de 2002 -recurso número 6826/2001-; 27 de mayo de 2002 -recurso número 7194/2001-; 28 de octubre de 2002 -recurso número 53/2002-; 10 de abril de 2003 -recurso número 502/2002-; 2 de octubre de 2003 -recurso número 967/2003-; 26 de febrero de 2004 -recurso número 1324/2001-; 11 de marzo de 2004 -recurso número 288/2003-.

CUARTO .- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3)".

QUINTO .- Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, lo que hace innecesario el examen de la causa por la que la Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por D. Victor Manuel contra el Auto de 5 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictado en el recurso número 129/2012 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR