ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3717A
Número de Recurso226/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, y por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el procurador Don Miguel Ángel Del Álamo García, en nombre y representación de las mercantiles Inversiones Doalca, S.A. y Galafre 21, S.L., se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 542/07 , sobre urbanismo. Por decreto de 7 de marzo de 2012 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Jose Pablo .

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de abril de 2012, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial siguiente del recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: -En relación con el primer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado (88.1.d) ( artículo 93.2 d). -En relación con los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición, articulados con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por cuanto que dichos motivos no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación ( artículos 93.2.a) en relación con el artículo 92.1. LJCA , y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).

Posteriormente, por Providencia de 17 de julio de 2012, se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo: -Respecto del motivo primero del escrito de interposición formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( Art. 93.2 d) LJCA ).

Finalmente, por Providencia de 27 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes del Auto dictado con motivo del Recurso de casación 5116/2011, de fecha 28 de junio de 2012, dada la semejanza entre las cuestiones planteadas en dicho recurso y en el presente recurso de casación 226/2012, para que pudieran presentar alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible aplicación al presente recurso de casación de las razones y criterios expresados en dicho Auto de 28 de junio de 2012, en relación con la admisión del presente recurso. Providencia que, recurrida en reposición por la Junta de Comunde la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dejó sin efecto y, en su lugar, se acordó poner de manifiesto nuevamente a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la referida Comunidad Autónoma, en relación con los motivos segundo y tercero: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA ).

Todos los trámites de audiencia han sido evacuados por las partes recurrentes.

TERCERO. - Con fecha 27 febrero de 2014 la Sección Quinta de esta Sala, ha dictado sentencia desestimatoria del recurso de casación 5116/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia pronunciada el 26 de julio de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 556/07 por la que la Sala de instancia declaró contraria a derecho y anuló la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal del Toledo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y de las compañías mercantiles INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE SL contra la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, y declara su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO .- Los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Toledo y por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes con los que hemos examinado en el recurso de casación 5116/2011, desestimado por la reciente sentencia de 27 de febrero de 2014 , que confirmó la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 26 de julio de 2011, dictada en el recurso numero 556/2007 y que declaró la nulidad de la misma resolución impugnada, esto es, la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal del Toledo.

Esta circunstancia sobrevenida priva de objeto a los recursos de casación que ahora examinamos, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Maticemos, en este sentido, que las mercantiles recurrentes INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE SL, piden que se anule la disposición general recurrida en lo concerniente a la parcela Azarquiel, propiedad de las recurrentes, y perteneciente al sistema general EL 31 del Plan de Toledo, como suelo urbano excluido del área de reparto AR 5 así como del sector de suelo urbanizable PP 05, de modo que no pretendía la nulidad del acto recurrido en su integridad sino, tan solo, la nulidad de dos aspectos puntuales del mismo identificados, el primero, con la clasificación de una concreta parcela, y, el segundo, con la imputación de los costes de ejecución de los sistemas generales. Empero esa es una pretensión sobre la que no es posible emitir un juicio por no ser jurídicamente viable dictar una sentencia eventualmente estimatoria que ordene modificar un instrumento de planeamiento cuando ese instrumento ha sido previa e íntegramente declarado nulo por sentencia firme, y por tanto ha sido eliminado del Ordenamiento Jurídico (sin que pueda afirmarse que el nuevo Plan que sustituya al declarado nulo, si se llegase a promover y aprobar, vaya a ser necesariamente igual en este punto que el anterior anulado).

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto.

TERCERO .- Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que los presentes recursos de casación han quedado privados de objeto. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a las recurrentes en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por las recurrentes en las presentes actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos en el rollo 226/2012 por el Ayuntamiento de Toledo, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por las mercantiles Inversiones Doalca, S.A. y Galafre 21, S.L. contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 542/07 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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