ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3711A
Número de Recurso3700/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Dª. Dulce , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 164/2012 , en materia de Educación (movilidad funcional de profesores de Universidad).

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues si bien se cita la norma estatal que se considera infringida por la sentencia recurrida, sin embargo no se expresa de qué manera la sentencia ha infringido dicha normativa ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA y, entre otros, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª) Defectuosa interposición del recurso al no invocarse ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y manifiesta falta de fundamento pues se trata de una mera reproducción literal del escrito de Demanda, sin que en el escrito impugnatorio se haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 8 de marzo de 2012, que desestima el recurso formulado contra la Orden de 20 de octubre de 2011, dictada por el Secretario General de Universidades, por la que se aprueba la relación de solicitudes admitidas a trámite y se publica la relación de las no admitidas en la Modalidad B del Subprograma de Estancias de Movilidad de Profesores e Investigadores en Centros Extranjeros de Enseñanza Superior e Investigación convocadas por Orden EDU/1538/1, de 30 de mayo.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso de casación interpuesto.

Es reiterada doctrina de la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, la recurrente, sin invocar ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en lo que denomina "MOTIVOS" se limita en los cuatro apartados de los que consta el escrito impugnatorio a la reproducción literal del Fundamento de Derecho VIII del escrito de Demanda presentado en la instancia.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no solo no funda el recurso en ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sino que tampoco efectúa una crítica de la Sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque no es más que una repetición literal de la Demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, desentendiéndose la parte recurrente de la sentencia, volviendo a reproducir el debate de la instancia, cuando no ha combatido la sentencia y sus razonamientos.

TERCERO .- Así las cosas, y en cuanto a la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , y 2870/2011 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2. b ) y d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la segunda causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a sintetizar lo expresado en el escrito de interposición, sin contestar en modo alguno a la causa de inadmisión que hemos acabamos de examinar.

Es por ello que dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por no cumplirse los requisitos exigibles al no citar ninguno de los motivos casacionales a la hora de amparar el recurso, así como también por la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio, al ser, insistimos, una reproducción literal del escrito de Demanda, no combatiendo las manifestaciones de la actora en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, y no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Finalmente, en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, al no haber personación de parte recurrida en el presente recurso, como esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 164/2012 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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