ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3710A
Número de Recurso1916/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. ª Piedad (también denominada por su representación procesal como D. ª Marí Jose ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1199/2012 , sobre visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Consulado General de España en Lagos (Nigeria), de 19 de diciembre de 2011, por la que se había tenido por desistida a Bernarda de su solicitud de visado de residencia en España para reagruparse con su tía, la recurrente D. ª Piedad , al considerar que no se había aportado la documentación exigida en el plazo señalado, denegándose la solicitud de visado. La sentencia de instancia acordó la anulación de la citada resolución del Consulado General de España en Lagos (Nigeria), de 19 de diciembre de 2011, entendiendo que constaba cumplimentado el requerimiento en plazo, por lo que el Consulado debía haber entrado a resolver sobre la petición y al no haberlo hecho " quebró el derecho del recurrente a obtener una resolución motivada", que debía ser subsanado retrotrayendo el procedimiento para que fuera examinada la solicitud y resuelta sobre el fondo.

SEGUNDO .- El desarrollo argumental de los denominados "motivos de casación" del escrito de interposición consiste en una reiteración incluso literal de distintos párrafos de la demanda, sin contener la menor consideración crítica hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación; crítica, por otra parte, que se revela más exigible, si cabe, en el concreto caso examinado, en el que la sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones de la allí demandante y ahora recurrente en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 2 de octubre de 2013.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1916/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Piedad (también denominada por su representación procesal como D. ª Marí Jose ), contra la sentencia de 12 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1199/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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