ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3709A
Número de Recurso2282/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 406/2009, y acumulado nº 414/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Falta de legitimación del Abogado del Estado, habida cuenta la distinta posición procesal que el representante de la Administración mantiene en este recurso de casación, pues habiendo sido parte recurrida en la instancia y allanándose, incluso, a las pretensiones de uno de los allí recurrentes (AENA), ahora en casación actúa, frente a la desestimación del recurso, en defensa de la posición de parte recurrente en la instancia, alterando la conformación de la relación jurídico procesal y los términos de la legitimación con la que interviene en el recurso ( artículos 93.2.a ) y 89.3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (titulares expropiados).

Asimismo, y por el plazo antes indicado se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Dª. Begoña y otros- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo al no superar el límite legal de 600.000 euros y por su falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de AENA y estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Begoña y otros, contra la Resolución de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, fijando el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas, expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/050, en el término municipal de Madrid-Barajas", en la cantidad de 2.354.857,85 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 2.542.966,74 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la falta de legitimación de la parte recurrente para entablar recurso de casación.

Pues bien, esta Sala en STS, 10 de febrero de 2014, recurso nº 1773/2013 , ya se ha pronunciado considerando inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, sobre cuestión sustancialmente igual a la reseñada en la anterior providencia de la Sala.

En efecto, en el citado recurso, la Sala, conclusas las actuaciones y antes del señalamiento para votación y fallo, acordó "oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso, atendida la distinta posición procesal del Abogado del Estado en la instancia y en este recurso, sosteniéndose por este su legitimación para mantener la posición de recurrente en casación en defensa de la postura de la parte actora en la instancia".

Sentado lo anterior, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos reseñar a continuación lo que ya declaramos en la precitada Sentencia en el Fundamento Jurídico Tercero:

" TERCERO.- Entrando a examinar la posible inadmisibilidad del recurso, conviene dejar claro desde el principio que no se cuestiona la condición de parte (codemandada) del Abogado del Estado en la instancia y por lo tanto su legitimación para interponer recurso de casación en dicha condición de parte, en este caso parte codemandada. Lo que se cuestiona y la razón por la que se ha planteado la posible inadmisibilidad del recurso es que, quien actúa en la instancia como parte codemandada, que como tal puede allanarse a la demanda pero en ningún caso atacar el acto administrativo impugnado ni hacer valer sus posibles vicios o defectos como fundamento de una petición de nulidad del mismo, modifique tal posición procesal en casación, fundando el recurso en esos vicios o defectos determinantes de la ilegalidad del acto impugnado en la instancia, concluyendo en la solicitud de revocación de la sentencia de instancia y anulación del acto administrativo que no recurrió, ejercitando así una pretensión anulatoria que no ejercitó ni pudo ejercitar en la instancia en razón de su condición de parte codemandada.

Así planteada la situación es claro que el Abogado del Estado viene a utilizar el recurso de casación para modificar su posición procesal en el recurso contencioso administrativo, actuando como si se tratara del recurrente en la instancia, adoptando las pretensiones propias del mismo y no de la parte codemandada. De la misma manera viene a intervenir en el recurso de casación en defensa de unas pretensiones anulatorias que no podía ejercitar en la instancia, solicitando la revisión de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre unos vicios o defectos que ni siquiera podía invocar en su condición de parte codemandada.

Ello es más significativo si cabe cuando se trata del Abogado del Estado que actuando en representación de la Administración autora del acto, debe acudir al recurso de lesividad ( art.45.4 LJCA ), previa la correspondiente declaración al respecto ( art. 19.2 LJCA ), para la impugnación como recurrente del acto de que se trate.

Con todo ello el Abogado del Estado pretende mantener en casación una posición procesal para la que no está legitimado, pues no se corresponde con la que ostentaba en la instancia, que es la que le permite, de acuerdo con el art. 89.3 de la Ley de la Jurisdicción , interponer recurso de casación.

En consecuencia procede, de conformidad con el art. 93.2.a) en relación con el art. 89.3 de la Ley procesal , declarar la inadmisión de este recurso".

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 89.3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del presente recurso. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido, manifestando que no hay dudas de su legitimación y que no ha mantenido una distinta posición procesal en la instancia y en el recurso de casación, pues de ninguna manera combaten los razonamientos jurídicos de esta Sala, ya que, como consta en las actuaciones de instancia, el Abogado del Estado compareció como parte demandada en defensa de los intereses del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que el hecho de que en su contestación a la Demanda se allanara a la Demanda de AENA, altere su falta de legitimidad, habida cuenta que en dicho escrito y en el posterior de Conclusiones actuaba como parte demandada, combatiendo las pretensiones de uno de los demandantes (titulares expropiados), y defendiendo por tanto la postura de la Administración, por lo que en modo alguno puede ahora pretender formular pretensiones impugnatorias.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar las causas opuestas por la parte recurrida (titulares expropiados).

TERCERO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (titulares expropiados) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 406/2009, y acumulado nº 414/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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