ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3707A
Número de Recurso2482/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. ª Carina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"-Respecto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10.

- Respecto de los motivos tercero y cuarto, carecer manifiestamente de fundamento por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Carina contra la resolución del Subsecretario de Interior de 5 de mayo de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le había denegado el derecho de asilo y la protección subsidiaria, declarando la Sala de instancia la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el que se alegan cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 . En su desarrollo, también invoca la recurrente el artículo 1.A 2 de la Convención de Ginebra, el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo.

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 .

En el tercer motivo de impugnación, se consideran infringidos los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al carecer de motivación suficiente el acto administrativo recurrido.

En el cuarto motivo casacional la recurrente alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , porque " la no apreciación de causa para la concesión de asilo y protección subsidiaria" le coloca en "una situación de indefensión, ante las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido en su país, motivo por el que solicita el asilo y que sólo puede alegar."

TERCERO .- Con relación a la causa de inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación, relativa a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin hacer mención con relación a la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (materias sobre las que versan los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso) a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

    En efecto, en el escrito de preparación, lo que se dice con relación a la denegación del derecho de asilo es que "la sentencia hoy recurrida en casación al denegar el reconocimiento del derecho de asilo a mi representado ha vulnerado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremoaplicable al objeto del debate, en particular las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 , de 10 de abril de 1989 , de 18 de julio de 1989 , de 19 de julio de 1989 , de 13 de noviembre de 2000 y 6 de octubre de 2005 ." Asimismo, se alega en dicho escrito de preparación que " tratándose de una denegación del reconocimiento del derecho de asilo a un extranjero" se estiman infringidas "la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria."

    Y dicha cita es, como decimos, inservible por dos razones:

    - primero, porque la cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo sin conectar las circunstancias concurrentes en ellas con el caso aquí examinado, carece de entidad para sustentar la admisibilidad del recurso.

    - y segundo, porque según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se reputan vulnerados.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que los motivos primero y segundo del recurso de casación son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación dichos motivos con las exigencias expresadas.

    QUINTO .- Por lo que respecta a los otros dos motivos desarrollados en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento.

    En el tercer motivo, se denuncia la " infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al carecer de motivación suficiente el acto administrativo recurrido." , reproduciéndose a continuación de forma literal distintos párrafos de la demanda. Pues bien, este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, efectivamente, fue efectuada en la demanda, pero la sentencia no la resolvió, ocurriendo que tal omisión no se ha denunciado en debida forma por incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación pronunciarse sobre esta cuestión.

    Y por lo que respecta al cuarto motivo, también carece manifiestamente de fundamento. La parte recurrente alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , porque, dice, la no apreciación de causa para la concesión de asilo y protección subsidiaria le coloca en una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometida en el mismo. Empero, en el más que sucinto desarrollo de este cuarto motivo la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse una infracción del artículo 24.1 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido.

    SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 30 de octubre de 2013.

    SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2482/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Carina contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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